Dinámica procedimental de la abstención y recusación

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal
  1. Procedimiento para excusar al juez abstenido

    1.1. Naturaleza administrativa del procedimiento

    Una vez el juez o magistrado decide abstenerse de conocer un asunto concreto, por entender que concurre en él alguna de las causas anteriormente analizadas, tiene que verse excusado de su deber básico de juzgar el mencionado asunto. Como funcionario público que es(349), se halla en la necesidad de solicitar, a tal efecto, la correspondiente excusa al órgano de gobierno interno de los Tribunales, para que éste, tras constatar la existencia de la causa justificadora del apartamiento del juez abstenido, habilite o acceda a su sustitución.

    En la doctrina suele ser común discutir la configuración del procedimiento denominado «de la abstención» o «para la abstención» como administrativo o jurisdiccional. A nuestro entender, el planteamiento de esta cuestión suele ser erróneo al no distinguir entre abstención y procedimiento seguido con posterioridad para permitir al juzgador abstenido apartarse de su deber de juzgar(350).

    La abstención, al constituir una decisión que adopta un juez o magistrado en el ejercicio de su función, consistente en dejar de conocer un asunto, y que incide directamente en un concreto proceso ya iniciado, tiene un carácter jurisdiccional. No obstante, esta decisión al comportar el incumplimiento de su deber de juzgar (art. 1.7 CC), susceptible de ocasionar incluso una responsabilidad penal (art. 448 del CP de 1995), se requiere que el órgano de gobierno interno de los Tribunales, excuse al juez o magistrado abstenido de dicho deber. Y para ello, aquél órgano administrativo (la Sala de Gobierno correspondiente) se limita a verificar si está justificada o no la decisión jurisdiccional del juzgador, concediendo o denegando, en consecuencia, la pertinente excusa(351). La Sala de Gobierno, al ser un órgano administrativo, sigue para otorgar o denegar la citada excusa un procedimiento de carácter administrativo, caracterizado por el hecho de que en toda su tramitación no intervienen nunca las partes litigantes, esto es, son ajenas a dicho procedimiento(352). En definitiva, podemos concluir que lo administrativo no es la abstención, sino el procedimiento que se sigue posteriormente para conceder al juez la excusa a su deber de juzgar(353).

    1.2. Carácter incidental suspensivo del procedimiento

    La característica básica de este procedimiento es la sencillez. Su regulación la encontramos en la LOPJ, concretamente, en sus arts. 221 y 222, resultando de aplicación los preceptos del resto de leyes procesales (civiles, penales, laborales y contencioso-administrativas) en aquellos aspectos que no contradigan a la primera de las normas mencionadas(354).

    La abstención da origen a un incidente que suspende la tramitación de la causa principal. Si bien la LOPJ no lo establece así, ésta es la solución más correcta por dos razones: en primer lugar, por la incongruencia que supondría obligar a un juez o magistrado a continuar el conocimiento de un asunto para el que no se estima lo suficientemente imparcial(355); y en segundo lugar, por el hecho de que en la regulación de la recusación si se prevé, de manera expresa, el carácter no suspensivo del procedimiento, motivo por el que es razonable pensar que el legislador si hubiese pretendido atribuir dicho carácter a este procedimiento también lo hubiera expresado en idénticos términos(355 bis). Además, la literalidad del art. 222 LOPJ permite sostener el carácter suspensivo del incidente. En dicho precepto se indica que si el Juez o Magistrado no recibe la orden de que continúe en el conocimiento del asunto, se apartará definitivamente de éste: en consecuencia, si se le ordena que continúe es porque con anterioridad habrá dejado de dar continuidad al procedimiento, esto es, lo habrá suspendido, y si se le ordena el apartamiento definitivo de la causa es porque, con anterioridad, habrá decidido provisionalmente apartarse de la tramitación de la causa mediante la suspensión de la misma.

    1.3. Inicio y desarrollo del procedimiento

    La abstención debe formularse mediante escrito razonado(356), en el que debe indicarse la concurrencia de alguna de las causas de los arts. 219 y 220 LOPJ, y que justifican la necesidad de ser excusado del conocimiento de un asunto concreto.

    Este escrito debe producirse tan pronto tenga conocimiento de la existencia de las citadas causas, esto es, sin esperar a que se le recuse (art. 221.1 y 2 LOPJ). De existir una recusación carece de sentido la abstención en la medida en que la propia regulación de la recusación prevé un trámite de audiencia al juez o magistrado recusado para que se pronuncie al respecto (art. 225.2 y 3 LOPJ).

    El escrito es elevado a la Sala de Gobierno correspondiente, a saber, la del Tribunal Supremo, si el magistrado que se abstiene pertenece a dicho Tribunal; la de la Audiencia Nacional si quien se abstiene es un magistrado de la citada Audiencia; o la del Tribunal Superior de Justicia cuando la persona que se abstiene forma parte integrante de alguna de la« secciones de las Audiencias Provinciales o Juzgados unipersonales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.

    En este escrito puede adjuntarse la prueba (normalmente documental) que acredita lo alegado por el juez o magistrado. Si bien es cierto que la Ley silencia esta posibilidad, entendemos que no existe impedimento alguno para ello, máxime si tenemos en cuenta que así se facilita la resolución de este expediente.

    La comunicación a la oportuna Sala de Gobierno se efectúa directamente por el propio Juez o Magistrado que ha decidido abstenerse, salvo que forme parte de un tribunal colegiado, en cuyo caso la comunicación la realiza el Presidente de la Sala o Sección en la que esté desempeñando su función jurisdiccional (art. 221.2 LOPJ).

    Una vez recibida la comunicación, el expediente de la abstención se pasa inmediatamente a resolver por las mencionadas Salas de Gobierno (art. 221.3 LOPJ). En este procedimiento, a diferencia de lo qut: sucede con el de recusación, no existe una etapa de instrucción, sin duda debido a que en el aquí analizado, al no intervenir ninguna de las partes, resulta, en principio, inadecuado dicho trámite.

    Sin embargo, en algunos supuestos va a ser indispensable efectuar cierta instrucción, como así sucede, por ejemplo, cuando se requiera al juez o magistrado la aportación de la prueba que acredite o complemente los extremos alegados en su escrito de abstención. Es cierto que la Ley no prevé esta actuación, y en consecuencia, es posible entender que ante la falta de acreditación inicial de la causa de abstención, la Sala de Gobierno deberá resolver negativamente este procedimiento. No obstante, y en un intento de evitar un exceso de rigor normativo, creemos que la solución propuesta resulta aplicable, básicamente, por dos motivos: en primer lugar, porque la ley no prohibe esta actuación; y en segundo lugar, porque merced a la misma puede obviarse el posterior procedimiento de recusación, con lo que el desarrollo del proceso principal gana en simplicidad y rapidez.

    1.4. Conclusión y efectos del procedimiento

    La Sala de Gobierno, tras recibir el escrito de abstención (con los documentos que se hayan estimado oportuno adjuntar), puede resolver el procedimiento de dos modos: estimando o denegando la separación solicitada.

    La estimación de la sustitución puede producirle de forma expresa, notificando al juez o magistrado el acuerdo de la Sala de Gobierno que estima justificada su abstención en el plazo de cinco días (hábiles)3"; o de manera tácita, no notificándole dicho acuerdo en este plazo (art. 222.1 LOPJ)(358).

    Esta estimación comporta, básicamente, tres efectos:

    1. En primer lugar, el juez o magistrado abstenido debe apartarse definitivamente del conocimiento del asunto (art. 222.1 LOPJ). Si a pesar de ello, sigue conociendo del pleito, al margen de incurrir en responsabilidad, provocará la nulidad de actuaciones(359);

    2. En segundo lugar, y como consecuencia del primer efecto, han de remitirse las actuaciones al juez o magistrado que deba sustituirle según las normas previstas en los arts. 207 y ss. LOPJ (arts. 222.1 in fine LOPJ), quien tiene que seguir su tramitación hasta dictar sentencia(360). Al respecto, debemos destacar que lo único que varía es la figura del juez, como funcionario del Estado que debía juzgar, pero no se altera la competencia, esto es, el órgano jurisdiccional inicialmente determinado como competente será el mismo, a pesar de la sustitución del elemento subjetivo que lo integra(361); y,

    3. Finalmente, en tercer lugar, debe notificarse la abstención a las partes (art. 222.1 LOPJ), teniendo que comunicárseles el nombre del juez o magistrado que continuará la tramitación de la causa(362).

    La desestimación de la separación solicitada por el juzgador ha de realizarse de forma expresa, mediante notificación del acuerdo de la Sala de Gobierno al juez o magistrado implicado en el plazo de cinco días(363).

    El principal efecto de esta desestimación es el deber del juez o magistrado abstenido de continuar en el conocimiento del asunto (art. 221.3 ab initio LOPJ).

    Eventualmente es posible la existencia de otro trascendental efecto, a saber, la imposición de una sanción disciplinaria a dicho juez si, como indica el art. 221.3 LOPJ, la Sala de Gobierno estima que hay suficientes motivos para ello(364). Esta posible responsabilidad disciplinaria, que en la práctica nunca tiene lugar, se prevé en el art. 418.14 LOPJ según el cual es considerada como falta grave: «La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221.3 de esta Ley»(365). No obstante, esta sanción no puede ser impuesta por la Sala de Gobierno, como así equívocamente da a entender el art. 221.3 LOPJ(366), sino por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, pues tan sólo corresponde a este órgano la imposición de sanciones disciplinarias a jueces y magistrados...

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