Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de abril de 2011. Procedencia del concurso de acreedores en caso de existir un solo acreedor

AutorMaría López Mejía
CargoNotaria
Páginas241-250

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Supuesto de hecho

La sociedad «Ocean Cosmetics, S. L.» otorgó escritura pública autorizada el día 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se formalizaron los acuerdos adoptados por unanimidad en Junta general universal, celebrada el día 25 de noviembre de 2010, relativos a la liquidación y extinción de la sociedad. El acuerdo de disolución de la sociedad fue formalizado mediante escritura de 4 de agosto de 2010, con fundamento en el artículo 104.1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (entonces vigente), e inscrito en el Registro Mercantil I de Zaragoza.

En la escritura de 29 de noviembre de 2010, el liquidador declara que existe un solo acreedor, el «Banco Gallego, S. A.», al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito (140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, tal y como se acredita en el balance final de liquidación. Añade además que «no se ha solicitado procedimiento concursal judicial por ser conforme a derecho que la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento». Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000, que se cita.

El registrador mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, porque: a) considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad en caso de falta de haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores; b) a su juicio, la mencionada Resolución de 13 de abril de 2000 no es aplicable por ser anterior a la entrada en vigor a la Ley Concursal, y c) entiende que el concurso de acreedores está configurado en su regulación legal actual no sólo como un procedimiento de reparto

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del haber social entre los acreedores, sino también como un procedimiento alter-nativo de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las manifestaciones que les impone el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital para el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad: que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

Se recurre por el liquidador dicha nota de calificación sobre la base de que la pluralidad de acreedores es presupuesto imprescindible para la declaración de la situación concursal, y de que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables en caso de insolvencia total y definitiva de aquélla.

Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

La DGRN resuelve y estima el recurso en los puntos 2 y 3, que se transcriben literalmente a continuación:

«2. Debe determinarse en este expediente si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, según consta en la escritura de liquidación, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

Si como, sostiene el recurrente, se considerase que el concurso de acreedores tiene como presupuesto la pluralidad de acreedores, habría que concluir revocando la calificación impugnada en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un solo acreedor.

En este sentido, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos… Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores… como los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.»

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«3. En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales -o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos- (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del...

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