El problemático juicio verbal

AutorMaría Sanahuja Buenaventura
Cargo del AutorMagistrada Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona
  1. INTRODUCCIÓN

    Pese al gran entusiasmo que algunos tuvimos con la nueva LEC, la regulación del juicio verbal (JV) y su aplicación práctica, desgraciadamente, nos ha puesto de relieve multitud de problemas y dudas interpretativas, que han generado una excesiva inseguridad jurídica y, en definitiva, una desazón en los que confiamos en la Ley 1/2000. No eran razonables unos procesos civiles que se sustanciaban, en un inmenso porcentaje de ocasiones, sin la presencia de quien debía decidir y donde la prueba se practicaba con una tremenda dispersión en el tiempo y en el espacio, y la exasperante lentitud era la nota fundamental que los caracterizaba. Por ello, el gran logro que nos aproxima a los países de nuestro entorno y a la justicia que los ciudadanos reclaman ha sido, sin duda, la absoluta preeminencia del principio de inmediación que la puesta en práctica de esta Ley, con los medios técnicos de grabación de las vistas, ha supuesto. No puede ocultarse la preocupación que suscita el tibio interés que en general existe por la necesaria Reforma de la Justicia que es todavía una asignatura pendiente en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, pues es imprescindible una reforma en profundidad de la oficina judicial, establecer una relación Juez-número de habitantes razonable, dar contenido a la figura del Secretario Judicial, absolutamente infrautilizada, etc. Pero como no se trata aquí de formular la lista de agravios, sino de transmitir una valoración crítica del camino iniciado, a pesar del esfuerzo que requiere todo lo nuevo, daré inicio a la exposición. No pretendo agotar todas las dudas que se han suscitado, o puedan suscitarse, en relación a los problemas interpretativos que plantea la aplicación de la nueva LEC, y ello referido exclusivamente al ámbito de los juicios verbales ordinarios por la cuantía y especiales por la materia, pero intentaré exponer aquellas que me han parecido más preocupantes, proponiendo algunas respuestas que someto a la consideración del lector.

  2. DEMANDA

    Específicamente al JV dedica la LEC el Título III del Libro II, señalando en el art 437 que «El juicio verbal principiará por demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida». Si se reclama una cantidad que no exceda de 150.000 ptas. la demanda se podrá cumplimentar en unos «impresos normalizados», que deberán cumplir los anteriores requisitos.

    La demanda, aunque sucinta, deberá contener unos requisitos mínimos que se exigen para la integración de esta norma con el resto del articulado, según veremos.

    La demanda debe consignar uno o varios domicilios del demandado, pero si el demandante, una vez agotadas sus posibilidades, que deberán incluir su búsqueda en archivos o registros públicos, «manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias» (art. 156). Entre estos medios, además de los citados en el art. 156.1 (Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas), debe entenderse comprendida la posibilidad de recurrir a la Policía Judicial como lo entendió la STC 186/1997, de 10 de noviembre: «[...] este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, 103/1993,316/1993,317/1993, 334/1993, 108/1994)».

    Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, se ha afirmado también, que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que, puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente, a la parte demandante (SSTC 9/1981 y 37/1984). Ello no excluye que la citación y el emplazamiento edictal sean válidos constitucionalmente, pero por ser «ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real (...) cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada» han de entenderse necesariamente como «un último y supletorio remedio (...) subsidiario y excepcional (...) reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada nos pueda ser habida» -como destaca la STC 29/1997, f. j. 2°-, habiendo de quedar sometida su práctica a condiciones rigurosas, entre las que se encuentran:

    1. Haber agotado antes las otras modalidades de citación más garantista, como la citación personal con entrega de cédula, en su defecto a través de los parientes que habitaren en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste, y en caso de domicilio desconocido orden de busca a la Policía Judicial;

    2. Constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación; y

    3. Que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero o con domicilio desconocido se funde en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comunicación.

    En la demanda se deberá expresar, con claridad y precisión, y justificadamente, su cuantía, sin que baste indicar la clase de juicio a seguir, pues dicha falta deberá ser subsanada previa su admisión a trámite (art. 253). El tribunal a la vista de las alegaciones de la demanda, si advierte que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor de lo señalado o a la materia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado al tipo de juicio solicitado en la demanda (art. 254).

    Con la demanda deberá acompañar el demandante los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes detallados en el art. 265.1, exceptuando los dictámenes periciales en supuestos en que la parte sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, o si pretende la designación de perito por el tribunal. Y se entiende que con la demanda es el momento de aportación de los documentos para el demandante, pues el art. 265.4, hace una referencia explícita al tema referida a los JV, y sólo permite su aportación en el acto de la vista al demandado. El demandante deberá acompañar, asimismo, tantas copias literales de la demanda y los documentos, cuantas sean las otras partes (art. 273), pues su omisión, y en su caso su no subsanación en el plazo de cinco días, puede comportar que se tenga por no presentada la demanda, o por no aportados los documentos a todos los efectos (art. 275).

    El tribunal, para admitir la demanda, debe hacer un previo exámen de su jurisdicción, competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, por lo que, aunque sucinta, la demanda debe contener los datos mínimos que permitan realizar éste exámen.

    El traslado de la demanda al demandado, y la citación de las partes para la celebración de la vista, será un acto de comunicación que deberá practicarse, en primer lugar, mediante correo, o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha, y del contenido de lo comunicado. Y ello se entiende así pues, además de ser el correo el medio más rápido, empleado con normalidad en otros órdenes jurisdicciones como el social, sin mayor problema, es la consecuencia que se extrae de la lectura del art. 156.3 en relación al 152.1.2. Sólo en el caso de que no pudiera acreditarse, como dice el art. 158, que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio, la comunicación se efectuará conforme a la forma establecida en el art. art. 161, es decir, por medio de entrega de la copia de la resolución o de la cédula en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada. Y, finalmente, en el supuesto de que lo anterior no de fruto, se deberá comunicar al Registro central de rebeldes civiles, para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aprarecen son los mismos de que dispone el tribunal. Si no se logra averiguar el domicilio se podrá acordar la comunicación edictal del demandado (art. 157). Para ello bastará la fijación de la copia o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado, pues sólo a instancia de parte se publicará en los diferentes boletines oficiales (art. 164).

  3. LA RECONVENCIÓN

    La reconvención, que deberá acomodarse a las mismas exigencias que la demanda, no podrá plantearse en los juicios verbales sumarios, y deberá reunir tres requisitos: conexidad con las pretensiones de aquella; que deba tramitarse asimismo por el JV; y que se notifique al actor con al menos cinco días de antelación a la vista.

    Igual tratamiento se da a la alegación de crédito compensable, exigiendo la notificación al actor al menos cinco días antes de la vista, y cierta doctrina sostiene lo mismo para cuando lo alegado sea la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, si asi lo solicita el demandante.

    Aunque nada se diga respecto a la reconvención frente a codemandados o frente a terceros, debe hacerse una interpretación integradora de la norma y permitirla, «siempre que...

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