Problemática de la modificación de medidas en torno a la pensión de alimentos

AutorMaría Luisa Zamora Segovia - Concepcion Nieto-Morales - Susana Hernando Ramos - María Rosario Torres Reviriego
Páginas134-138

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La modificación de las pensiones de alimentos es uno de las consultas más habituales en los despachos de abogados, cuando y porque motivos se pueden cambiar las pensiones de alimentos fijadas en una sentencia de separación o divorcio o medidas paterno filiales.

El procedimiento de modificación de medidas ha sido modificado por la Ley 42/2015 de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, modificando el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificando la competencia atribuyéndose la misma al órgano que la acordó con la problemática que ello implica cuando se cambia de domicilio.

El artículo 90.3 ha sido reformado también por la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria, estableciendo la modificación "cuando así lo aconseje las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Aun cuando no ha cambiado el artículo 91 que establece que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Por otro lado, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también habla de cambio de circunstancias sustancial, tal como lo hacía el antiguo artículo 90 del Código Civil.

Con este panorama de falta de armonización de la reforma legislativa tenemos la duda si se va a seguir exigiendo el requisito de que el cambio de las medidas sea sustancial.

La alteración sustancial tiene por fin evitar interminables procesos de revisión de medidas en base al principio de seguridad jurídica.

Por lo que se refiere a las medidas que afectan a los hijos menores habrán de tenerse en cuenta las necesidades de los hijos en base al principio del interés del menor que informa todo el ordenamiento.

Los requisitos para que se produzca esta situación de alteración sustancial de las circunstancias que haga viable la modificación que se solicite han sido hasta ahora según jurisprudencia reiterada:

  1. Que los hechos sean posteriores a la resolución judicial o excepcionalmente que aun siendo anteriores fueren desconocidos por la parte.

  2. Que la alteración tenga relevancia legal y entidad suficiente que justifique la modificación. Tanto cualitativamente como cuantitativamente. Deben implicar un cambio sustancial y profundo con respecto a la anterior situación. Debe ser apreciada con criterios objetivos. El solo hecho de pasar de estar separados a divorciados no implica una alteración de las circunstancias.

  3. Que el cambio de circunstancias sea permanente, que no sea transitoria.

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  4. Que sean circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación, no puede haber sido una situación voluntaria y buscada a los efectos de la modificación. Sin este requisito dejaríamos a merced del obligado el cumplimiento de la obligación. Según el artículo 1256 del Código Civil "La validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

  5. Que la alteración quede probada por el cónyuge demandante de la modificación. Se podrán usar todos los medios de prueba admitidos en derecho para acreditar la situación actual y la anterior. Si el procedimiento anterior era contencioso basta aportar testimonio judicial de la resolución judicial y de la prueba practicada en su caso, pero si era de mutuo acuerdo y no consta en el convenio regulador las circunstancias económicas del obligado al pago en el momento de la firma del mismo habrá de ser objeto de prueba en el proceso de modificación de medidas.

    Este procedimiento no será aplicable para:

  6. Petición de medidas que no se hayan...

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