Problemática constitucional y realidad de la vivienda en hispanoamérica. Posibles vías de solución

AutorJuan J. Raposo Arceo
Cargo del AutorUniversidad de A Coruña
Páginas657-692

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1. Análisis de la vivienda en los sistemas constitucionales de hispanoamérica
1.1. Introducción

La Declaración de Derechos de Virginia, aprobada el 12 de junio de 1776, se considera como el antecedente inmediato del constitucionalismo en los Estados Unidos de América, pues incorporó los ideales democráticos del pueblo inglés que llevaron a las colonias los emigrantes, entre los que destacaron los llamados puritanos. Tal texto normativo, puede ser considerada, como «… un hito básico en la formación del concepto

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moderno del Derecho constitucional. Pasados casi dos siglos tiene una frescura, una ingenuidad entusiasta e incluso una belleza en su enunciación escueta de los principios que los colones norteamericanos creyeron que eran la base de un buen gobierno, que debe figurar como un texto histórico» Pues bien, la «Declaración», en su artículo 1 señala: «Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o desposeer a su posteridad; a saber, el goce de la vida y de la libertad con los medios para adquirir y poseer la propiedad, y buscar y conseguir la felicidad y la seguridad».

Vemos por tanto que, a los efectos del tema que nos ocupa en el presente Capítulo, ya a fines del siglo xviii se consideraba como un derecho innato el adquirir y poseer la propiedad, que será uno de los medios a su vez de adquirir la vivienda adecuada, situán-dose este derecho al lado de otros derechos, como el derecho a la vida y a la libertad, el derecho a conseguir la felicidad, y el derecho a la seguridad1.

Un texto fundamental en la materia, hito señero en la regulación y reconocimiento de los derechos humanos, lo constituye la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 que, en su artículo 25, dice:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad

.

Los derechos esenciales son el derecho a la salud, a la vivienda y a los vestidos, y los demás que se citan son en realidad complementarios de aquellos, de manera que sin alimentación y asistencia médica no habría salud, y los servicios sociales pueden ser considerados como formas de ejercicio de esos derechos y de aplicación en la práxis del principio de solidaridad (Hervada, 1975, p. 154). Como vemos el derecho a la vivienda es reconocido como derecho humano desde el 10 de diciembre de 1948.

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En esta línea, la Declaración sobre el Progreso y el desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2542
(XXIV) de 11 de diciembre de 1969, «Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social», establece [cfr. PARTE II. Objetivos]: «El progreso y desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos fundamentales siguientes…» Y entre dichos objetivos se refiere a la provisión a los ciudadanos de una vivienda «satisfactoria», disponiendo, en su artículo 10, letra
f): «La provisión a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos y a las familias numerosas, de viviendas y servicios comunales satisfactorios».

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)2, que entró en vigor el 30 de enero de 1976, en su artículo 11 dispone que:

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Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

La redacción de este artículo es, en cuanto a su contenido, similar a la del artículo
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ya citado, específicamente en cuanto a las referencias que hace a alimentación, vivienda y vestido adecuados.

1.2. Breve referencia al derecho de la Unión Europea, al constitucionalismo europeo y al español en relación con el derecho a la vivienda

En el ámbito de la Unión Europea (UE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE), incorporada en el Tratado de Lisboa, reconoce una serie de derechos personales, civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos y residentes de la UE, consagrándolos en el derecho comunitario, y si bien no contempla un derecho a la vivienda, sí reconoce el derecho a la ayuda en materia de vivienda, al que otorga rango de ley en toda la Europa de la Unión. Dicho derecho se menciona en el artículo
34.3 de la CDFUE, en los términos siguientes:
«Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales».

El citado artículo 34.33se inspira en el artículo 13 de la Carta Social Europea y en los artículos 30 (que incluye la obligación de promover el acceso efectivo a una variedad de servicios, incluida la vivienda), y 31 (promover el acceso a la vivienda de un nivel adecuado, prevenir y reducir las situaciones de personas sin hogar (homeless) con vistas a su gradual eliminación, y hacer que el precio de la vivienda sea asequible para aquellas personas sin recursos adecuados), de la Carta Social Europea Revisada.

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Estos artículos permiten esclarecer las obligaciones de los Estados, dada la existencia de extensa e importante Jurisprudencia interpretativa del artículo 34.3 de la CDFUE.

En este sentido, considero particularmente significativa la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2014, recaída en el asunto C-34/13 Prensa e Información Monika Kušionová / SMART Capital a.s., que, en lo que aquí interesa destacar, recuerda que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores. La Carta también reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Estos imperativos rigen la aplicación de la Directiva 93/13 cuyo objeto es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Pues bien, la Sentencia citada establece que:

65 En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13.

Es decir, como vemos, se configura «el derecho a la vivienda», como un derecho fundamental. Y, a efectos de concretar este derecho, y en un tema de tan triste actualidad, fruto de la crisis económica que sacude el continente europeo, como es de los desahucios, establece, de modo taxativo:

66 En relación, especialmente, con las consecuencias que genera el desahucio del consumidor y de su familia de la vivienda que es su residencia principal, el Tribunal de Justicia ya ha destacado la importancia de que el juez nacional competente disponga de medidas cautelares que puedan suspender o contrarrestar un procedimiento ilícito de ejecución hipotecaria cuando la concesión de dichas medidas se manifieste necesaria para garantizar la efectividad de la protección pretendida por la Directiva 93/13 (véase en ese sentido la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 59)

.

En el constitucionalismo europeo, siguiendo a García Martínez4, podemos señalar que la vivienda no es objeto directo de interés constitucional más que en una etapa tardía de desarrollo del Estado social de Derecho. Así dice la autora citada:

En los primeros momentos del Estado liberal, con su construcción de los derechos personales, la consideración de la vivienda no puede más que estar vinculada a su condición de objeto del derecho de propiedad privada. Es con el Estado social de Derecho y la afirmación de la dimensión social de la propiedad cuando la vivienda se empieza a incluir entre los derechos sociales, adquiriendo entonces una dimensión pública inexistente anteriormente.

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Añade que las menciones a la vivienda como derecho son escasas en las constituciones occidentales5. La referencia directa más explícita se encuentra en el artículo 65 de la Constitución portuguesa de 1976 (así como en su reforma de...

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