La problemática naturaleza jurídica de la donación y sus conexiones con la «desolemnización» de las liberalidades

AutorMargarita Isabel Poveda Bernal
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos
Páginas82-97

Page 82

La cuestión de la exigencia de forma en la donación se halla en estrecha dependencia con la de la naturaleza de la misma. En este sentido, las donaciones se califican alternativamente como contrato y como acto de transmisión del derecho u objeto de que se trate.

El Código civil español sitúa a la donación entre los modos de adquirir la propiedad en el título segundo del libro tercero, a continuación de la ocupación y precediendo a las sucesiones «mortis causa». Un sistema parecido al español, seguía el Código civil italiano de 1865 al colocar la materia en un título autónomo, entre las sucesiones y las obligaciones. En cambio, el Code civil de Napoleón, coloca a las donaciones juntamente con los testamentos, aunque las considera como contrato, criterio que parece seguir también el Codice civile vigente, que sitúa la materia entre las sucesiones, aunque defina a la donación claramente como contrato198. El criterio de considerar a la donación como contrato, es el que se ha hecho dominante por influjo de un amplio sector del pandectismo y del BGB que clasifica a la donación entre los contratos de uso y disfrute199.

Page 83

La problemática ubicación sistemática de la donación y su discutida naturaleza jurídica tienen una justificación histórica200. En el Derecho romano clásico, la donación no pasa de ser una causa201, que sirve para configurar, justificando sus efectos, los más diversos actos jurídicos. Donde la donación tuvo que perfilarse, fue como consecuencia de la Lex Cinciae (año 204 a.C), que prohibiendo las donaciones, aunque no de una manera absoluta, hizo necesario ir configurando cada causa donandi, imposible o permitida, en relación con el régimen privativo de cada acto y de la tarea que, en relación con este planteamiento, acometiera la jurisprudencia clásica que fue moldeando la donación de la donatio perfecta, dependiente más de la aceptación del donatario que de la consumación de su efecto traslativo.

En el Derecho romano vulgar, por obra de Constantino, la donación toma otro giro diferente, tratando de convertirse en un negocio típico, formal y traslativo del dominio (como modo de adquirir), aunque de manera definitiva parece que esto no llega a consumarse, ya que no acaba de perderse la exigencia de la traditio para la consumación de sus efectos traslativos.

Justiniano amplía este concepto de donación; de una parte la donación de cosas (donaciones inter vivos de cierta cuantía que constituyen, por medio de la aceptación del donatario y de la insinuatio202, un negocio jurídico típico y que funciona como un modo de adquirir y transmitir la propiedad sin necesidad de tradición); y de otra las demás donaciones de cosas que no excedían de quinientos sueldos, en las que, para trasmitir la propiedad era preciso el requisito de la traditio y, por último, las donaciones obligatorias, que recaían sobre prestaciones y que se llevaban a cabo mediante una stipulatio, otorgada donationis causa.

Paralelamente la causa donandi recupera su función respecto de la traditio, que con la vulgarización había perdido su carácter de modo de adquirir, al confundirse con el efecto traslativo de la compraventa o de la donación, pero Justiniano restaura en lo fundamental el Derecho clásico en esta materia, aun-

Page 84

que no se sabe hasta qué punto era necesaria la causa para la validez de la adquisición y, por otra parte, parece cierto que la transmisión material va perdiendo importancia; si bien la concepción del contrato abstracto y real aparece solamente en el Derecho bizantino, en el siglo XI203.

En el Derecho común, la doctrina tampoco es unánime204; así, mientras Placentino agrega la donación a los contratos reales, Acursio, en la Glosa ordinaria, distingue entre donación traditoria y donación obligatoria, y ya Paulo de Castro, entre los comentadores, en plena euforia consensualista, considera que la donación es un contrato nominado y que se perfecciona solo consensu.

En las Partidas se trata de la donación en sentido amplio, como sinónimo de acto de liberalidad, aunque apareciendo la idea de que la donación es acto de disposición, como se expresa en el «proemio» del título correspondiente, y en la Ley 1.ª, título IV, Partida 5.ª Por su parte en la Ley 4.ª del mismo título, después de referirse a las donaciones condicionales y a las puras, se alude a la donación obligatoria y a la donación traditoria. En cambio, el Fuero Real, considera a la donación, exclusivamente, como acto traslativo, generalmente mediante la traditio chartae, no ocupándose para nada de la donación obligatoria.

Sin embargo, la orientación doctrinal que, partiendo del Derecho común consigue restablecer la imagen romana de la donación, vuelve a empañarse en el siglo XIX, por influencia del Código civil francés y al decaer paralelamente la teoría del título y el modo. La Ordenanza francesa de 1731 contiene una interpretación de la propia y verdadera donación romanista, entendida como acto de disposición, para distinguirla de la donación como simple causa y de la construcción de la llamada donación obligatoria. El hecho es que la Ordenanza citada contempla a la donación como un acto de despojo, actual e irrevocable, referida exclusivamente a la donación dispositiva que sólo puede recaer sobre bienes presentes, con lo que se muestra la aplicación del principio «donner et retenir ne vaut». De esta manera la donación aparece como un típico negocio dispositivo y formal, considerado como contrato o al menos como acto bilateral que mediante la aceptación del donatario y el cumplimiento de la forma exigida resulta irrevocable y produce la transmisión de la propiedad sin necesidad de tradición, lo que tiene de común con los demás contratos traslativos,

Page 85

en los Derechos francés e italiano. Construcción que se consolida con la aportación del pandectismo y del BGB.

En nuestra doctrina inmediatamente anterior al Código civil, la donación aparece como un simple contrato consensual, pero de eficacia traslativa, solución que pretendió aceptar el Proyecto de 1851205206.

En el Código civil la donación aparece como contrato, aunque también subsiste como causa, informando los más diversos actos jurídicos de naturaleza contractual o extracontractual. Así, cabe hablar de donaciones indirectas, de donaciones disimuladas y encubiertas, de negotium mixtum cum donatione, incluso de renuncias traslativas o in favorem, o, en suma, sirviendo de justificación a cualquier acto o contrato por el que se produzca un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario, aunque ambas partes contratantes no aparezcan técnicamente como tales, ni por su posición jurídica, ni por la intención manifestada puede decirse que haya donación, aunque a ciertos efectos hay que entender que existe siempre que haya animus donandi. También permanece la donación como fundamento de concretos negocios de Derecho económico familiar o de sucesiones, como sucede con la constitución de la dote, la mejora o promesa de mejorar, las donaciones por razón de matrimonio, las donaciones mortis causa, el legado y aun en otros supuestos.

El Código civil regula la donación como de naturaleza contractual y real o traslativa (arts. 618 ss.), por un lado, mientras que, por otro, reconoce la donación obligatoria (art. 632 C.c.) y aun la liberatoria (art. 1187 C.c.); enfrentán-dose tipos de donación que no tienen por qué ser opuestos: así la liberatoria puede ser obligacional o traslativa, pues depende de cómo se haga la liberación y

Page 86

en qué consista la obligación que se libere; igualmente tampoco cabe contraponer la traslativa a la obligatoria, porque es dudoso que ésta sea verdadera y propia donación, entendida como categoría general.

Por ello hay que entender que la donación es un contrato real traslativo del dominio y pese al tenor literal del art. 609 C.c. que lo incluye entre los modos de adquirir la propiedad, hay que entender que la donación es un contrato que sirve de título para adquirir la propiedad, salvo en el caso de la donación manual, en que la entrega de la cosa cumple función de forma207.

La donación tiene dentro del Código civil la consideración de contrato como lo prueba: 1.º La exigencia de la aceptación del donatario (arts. 618 y 629) 2.º La circunstancia de haber de regirse las donaciones entre vivos por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en el título dedicado a la donación (art. 621). No contradice esta doctrina el hecho de que el art. 618 C.c. al definir la donación, la llame acto y no contrato, siguiendo al modelo italiano y al francés, porque esta calificación tiene un origen muy conocido: se atribuye al error de Napoleón, que hizo sustituir del proyecto de Código francés la palabra contrato por la de acto, pareciéndole que no podía existir contrato sin obligaciones recíprocas para los dos contratantes. Ignoraba el primer Cónsul que hay contratos unilaterales y bilaterales. Así la donación es un contrato unilateral que sólo genera obligaciones en el donante208.

Tal es la concepción de la donación en la doctrina dominante, y lo fue entre los primeros comentaristas del Código civil209, aunque es también cierto que uno de los más autorizados comentaristas del Código, que había formado parte de su redacción, J. M. Manresa210 se aparta bastante de la doctrina consensualista, proponiendo otra interpretación totalmente distinta: «El Código no niega que pueda estimarse como contrato la donación, pero la estudia aparte y la considera como un modo especial de adquirir, porque no ha podido menos de observar que son demasiadas las especialidades que presenta respecto a los demás contratos ordinarios, especialidades que la acercan bastante a las sucesiones». Planteándose seguidamente a qué obedece esta especialidad: «La

Page 87

única diferencia, dice Savigny, entre el contrato y la donación, consiste en que aquel puede aplicarse a toda clase de relaciones de derechos, mientras que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR