Problemática notarial y registral de la comparecencia de extranjeros.

AutorVicente L. Simó Santonja
CargoNotario de Sagunto
Páginas1089-1110

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A mi compañero Santiago Vallejo Heredia.

I Introducción y planteamiento de problemas

La contratación en España por extranjeros, y de modo más general su comparecencia en el instrumento público, está a la orden del día. La diversidad de leyes y reglamentos, no siempre coincidentes, ni suficientemente claros, plantea problemas tanto a los notarios que autorizan los documentos, como a los registradores a quienes incumbe la misión de calificarlos para su inscripción. Y así las cosas funcionan un poco a la buena de Dios porque también entre estos profesionales rige el refrán de que cada maestrico tiene su librico. Y así, conozco registradores que exigen la mención del apellido de soltera en las mujeres casadas comparecientes o simplemente citadas como consortes en el documento; o la mención expresa de que el Notario conoce la legislación extranjera respectiva; o la certificación de conocimiento de la ley extranjera para determinados actos dispositivos; o la aplicación analógica de los artículos 92 y siguientes del Reglamento Hipotecario; y algunos desvarios más que no hacen al caso.

Page 1090Bien es cierto que ante tales exigencias cabe la solución de un posible recurso para que la Dirección General de los Registros y del Notariado aclare posturas, o el más fácil de plegarse a la exigencia en aras de la agilidad en la inscripción y como lenitivo del exceso de trabajo. Como me gusta meditar en voz alta me he propuesto averiguar, hasta donde sea posible, dónde radica la verdad, para tratar de convencer, por esta vía, sin tener que llegar al recurso, o para tenerlo preparado si fuere necesario llegado el caso.

La comparecencia es una parte del instrumento público que contiene la narración identificadora de los sujetos presentes y la serie de actos que componen lo que Núñez Lagos llama audiencia y cuyos requisitos pueden sintetizarse siguiendo a Chico y Ramírez en individualidad (datos personales de los comparecientes), identidad (fe de conocimiento de los otorgantes), capacidad e intervención (concepto en que se interviene).

Vaya por delante una consideración general, cuando la Ley y Reglamento Notarial, o la Ley y Reglamento Hipotecario se refieren a los aspectos relacionados con la comparecencia, están pensando como es lógico en comparecientes nacionales, y sólo excepcionalmente se refieren a alguna circunstancia especial para los extranjeros, lo que supone, que salvada tal excepción, en lo demás rigen los preceptos generales, que no es dado desvirtuar a los funcionarios que entiendan del caso por razón de la materia.

Por otra parte, la regla general en la que se basa la función calificadora está recogida en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que en su actual redacción dice: «los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro».

Y bajo la idea de que sólo deben acceder al Registro los actos válidos, el artículo 98 del Reglamento Hipotecario exige que tal función calificadora se centre en aquellos requisitos a los que la Ley concede la prerrogativa de dar validez al documento, para que éste no sólo pueda ser considerado eficaz, sino que deba ser válido, y por ello, lograr su eficacia. Pero sólo por supuestos tales requisitos y no otros. Por eso dispone: «El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afectan a la validez de los mismos, según las leyes Page 1091 que determinan la forma de los documentos, o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad...»

El artículo 21 de la Ley Hipotecaria impone la constancia de las circunstancias necesarias para la inscripción en los documentos relativos a actos o contratos que deban inscribirse. Y el artículo 9 de la misma Ley y 51 de su Reglamento especifican cuáles son estos requisitos, que luego veremos.

Con estos antecedentes es ya posible que nos adentremos en el análisis de toda la problemática que plantea la comparecencia de extranjeros ante Notario, y del acceso registral del documento autorizado.

II Circunstancias personales

Los artículos 156 y siguientes del Reglamento Notarial especifican tales circunstancias, que enumeramos a continuación:

1. El nombre y apellidos

La regla general se contiene en el artículo 156 («La comparecencia de toda escritura indicará... 4.°) el nombre, apellidos...) y se explica en el artículo 157: «La designación de los otorgantes o comparecientes se hará expresando su nombre y apellidos, pudiéndose consignar también los títulos, honores y dignidades que tuvieren... cuando el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de duda podrá agregarse su filiación.»

Esta regla sería suficiente si no hubiera, como la hay, otra especial para nombrar a los extranjeros por su nombre y apellido (normalmente uno solo), no siendo necesario hacer constar ninguno más, ni por supuesto el apellido de soltera de las mujeres casadas.

Pero a mayor abundamiento, el artículo 168 del mismo Reglamento Notarial, en el inciso final del primer párrafo de la regla 5.a, dice, zanjando toda posible discusión: «Si en el Estado de que el extranjero otorgante fuese ciudadano no se usare más que el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo Page 1092 aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.»

Entendiéndolo así varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado han dictaminado que el nombre y apellidos de los extranjeros se rigen en España por su Ley personal: 14 de agosto y 19 de octubre de 1965 y 15 de julio de 1966.

En la de 14 de agosto de 1965 un ciudadano americano interesaba informe sobre si estaba obligado en su condición de extranjero a aceptar las normas que no conciernen sino a los españoles y la Dirección General vistos los artículos 93-1.° de la Ley de Registro civil; 219 y 343 de su Reglamento y la Resolución de dicho Centro de 8 de abril de 1965, acordó comunicarle: «que el nombre de los extranjeros se rige por su Ley personal». Análoga declaración contiene la resolución de 19 de octubre de 1965, vistos en este caso los artículos 219 y 296 del Reglamento del Registro civil. La Resolución de 15 de julio de 1966, en tema de adopción, declaró: «que la Ley española se atiene a lo que determina la Ley inglesa en cuanto a la cuestión de si el niño, aun siendo inglés puede recibir el apellido de las personas que lo acogen, pues los apellidos de un extranjero se rigen en España por su Ley personal».

2. La edad

Exigida por la regla 4.a del artículo 156, se expresará, según el artículo 158, ambos del Reglamento Notarial, «haciendo constar el número de años, cuando fuere indispensable para el acto o contrato. Si fuere mayor de edad, bastará consignar esta expresión. Cuando se trate de menores de edad emancipados o que por cualquier otro motivo intervengan en la escritura pública, se hará constar necesariamente su edad, exacta, acreditándose esta circunstancia si hubiere duda sobre ello, con la correspondiente certificación del Registro del estado civil.»

No hay forma especial. También la edad, se rige por la Ley nacional (art. 9, C. C), tanto para la determinación de la mayoría como para la minoridad o edades especiales.

3. El estado civil

Se expresará (art. 156-4.° y 159 R. N.) «diciendo si es soltero, casado, viudo o divorciado, siendo suficiente para los eclesiásticos la expresión de esta circunstancia y la Orden a que pertenezcan o su respectiva dignidad. Si el otorgante fuere casado, viudo o divorciado, y al acto Page 1093 o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge, diciendo también si está casado en primeras nupcias o en ulterior matrimonio, salvo que por ley o por pacto no exista entre los cónyuges sociedad de gananciales.»

Esta es la regla general, que se aplicará mutatis mutandis a los extranjeros por no haberla especial.

De esta norma reglamentaria no suele hacerse un uso asépticamente correcto y es frecuente tratándose de españoles que se mencionen nombre y apellidos del cónyuge en casos en que no es necesario hacerlo: por ejemplo, en materia de donaciones bastaría con decir «casado», sin decir con quién. No conozco la práctica notarial en Cataluña, pero pienso existiendo la regionalidad catalana y el sistema legal de separación de bienes, que cuando comparezca un catalán casado, bastará esta expresión sin especificación de su cónyuge. Avancemos un paso más. Supongamos que comparece un catalán ante Notario fuera de Cataluña; con la simple declaración de regionalidad catalana y de estar sujeto al régimen legal de separación, no será tampoco precisa la mención del nombre y apellidos del cónyuge...

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