Problemática notarial y registral del buque en la moderna legislación marítima

AutorEnrique Fossar
CargoNotario de Huelva
Páginas1503-1572

Page 1504

I Introducción

Quizá haya sido el Derecho Marítimo la rama de la ciencia jurídica que más rápida evolución haya experimentado en los tiempos modernos, como consecuencia de muy diversos factores.

En nuestra patria, el desenvolvimiento de la industria de la construcción naval, las necesidades crecientes de moderni2ación de las flotas mercante y pesquera, y la intervención administrativa fomentando la construcción naval, hacen que las normas de publicidad del buque contenidas en el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, no menos que la vetusta e inadecuada Ley de Hipoteca Naval de 4 de febrero de 1893 y, por supuesto, el Código de comercio, planteen serias dudas al Notario encargado de autorizar instrumentos relacionados con el buque y al Registrador competente para inscribirlos.

Diversas normas especiales relacionadas con las cosas del mar desgravación fiscal, abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo y Crédito pesquero prevén intervenciones del Notario. Este debe interpretar tales normas e integrarlas en el cuerpo general de nuestra legislación y doctrina. Ello le obliga a estar en perpetuo estudio de las novedades legislativas y jurisprudenciales en materia marítima, sobre todo, si ejerce su profesión en un puerto de alguna importancia.

II Necesidad de la previa autorización administrativa para el otorgamiento de escrituras publicas de enajenación o gravamen de buques régimen anterior al texto refundido de las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo de 20 de junio de 1968

El Código de comercio refleja la concepción liberal librecambista típica de su época en lo que se refiere a la enajenación delPage 1505 buque. Según la misma, el buque es un bien como otro cualquiera, que se adquiere y trasmite por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho. La autoridad no interviene en la libre trasferencia de esta propiedad, y tan sólo toma nota de su existencia declarando obligatoria la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil, y en el Registro de la Comandancia de Marina. Sólo excepcionalmente en tiempo de guerra cabrá intervenir las facultades del propietario, pero tal intervención terminará cuando termine el estado de excepción.

Tal régimen funcionó durante los primeros años del siglo actual, pues sólo con motivo de la Guerra Europea, los Reales Decretos de 7 de enero de 1916 y de 26 de enero, 15 de marzo y 28 de octubre de 1917 y 22 de octubre de 1920 prohibieron la venta de los buques a los subditos extranjeros y la condicionaron entre los españoles. Se establecía que los Registradores Mercantiles denegarían la inscripción de las trasferencias de buques en tanto no se justificara con el oportuno acuse de recibo haberse dado cuenta de la misma al Ministerio de Fomento.

El Decreto de la Segunda República, de 22 de agosto de 1931, prohibió la venta de buques a extranjeros o la constitución de hipoteca a favor de los mismos. Se sanciona a la infracción de la prohibición con la nulidad del acto. La Ley de 27 de febrero de 1939 previo se autorizara por el Consejo de Ministros la hipoteca sobre, buques nacionales a favor de personas naturales o jurídicas extranjeras.

La anormalidad provocada por nuestra guerra civil dio origen a la Ley de 2 de marzo de 1938, por virtud de la que todos los buques dedicados a la navegación y pesca marítimas, quedarían intervenidos y a disposición del Gobierno, que podría ordenar su utilización para la defensa nacional o las necesidades del tráfico marítimo. Se concedían al Gobierno facultades posesorias y de administración, respecto de los buques intervenidos sin perjuicio de los derechos de propiedad y de la justa y legal compensación a favor de los legítimos propietarios y armadores, quienes recobrarían la totalidad de los atributos de la propiedad y la plenitud del ejercicio de los derechos que les pertenecían, tan pronto como desapareciesen las circunstancias extraordinarias que originaron su limitación. Se consideraron nulos y se declararon prohibidosPage 1506 todos los actos de enajenación, gravamen o libre disposición, que sin autorización expresa del poder público pudieran haberse efectuado a partir de 18 de julio de 1936, o se efectuaren en lo sucesivo por propietarios o armadores, subsistiendo la mencionada prohibición hasta el momento en que por quedar restablecida la normalidad de la vida del Estado, se levantara la intervención que tal ley establecía.

Era claro que el sistema de la Ley de referencia duraría lo que las necesidades del Gobierno, precisaren. Así para su liquidación se dictó el Decreto de la Presidencia de 25 de mayo de 1939 ordenando la devolución de los buques mercantes intervenidos. Parecía, pues, lógica la vuelta al sistema del Real Decreto de 7 de mayo de 1921: bastaría la simple notificación de la trasmisión del buque a la autoridad competente, so pena de denegación de la inscripción en el Registro Mercantil, pero quedando suprimido cualquier sistema de previa autorización de la misma. Pero, no obstante, el tenor literal de la Ley de Intervención, un Decreto de 20 de agosto de 1942, ordenó que la compraventa, permuta, cesión, dación en pago, o cualquier otra trasmisión onerosa de cualquier clase de embarcaciones de más de doscientas toneladas, precisara la autorización de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Y llegamos, finalmente, al régimen recientemente derogado, establecido por el Decreto de 23 de mayo de 1947. Su articulo 1.° concedía un plazo de seis meses a partir de la publicación de tal disposición en el «B. O. del Estado», para que todo propietario o Entidad propietaria de un buque que hubiera adquirido por escritura notarial no inscrita en la Comandancia de marina, solicitara de la Subsecretaría de Marina Mercante la inscripción a su nombre, acompañando los documentos exigidos en el Real Decreto de 8 de agosto de 1924. Las adquisiciones que no se hubieran realizado por medio de escritura pública ante Notario, deberian llenar tal formalidad. El artículo 2.° de tal disposición disponía que los propietarios de toda clase de embarcaciones o buques, no podrían trasmitirlos a titulo oneroso o lucrativo, ni realizar acto alguno de gravamen sobre los mismos, sin antes proveerse de la autorización previa de la Subsecretaría de la Marina Mercante, según dispone la Ley de 2 de marzo de 1938. La autorización previa podría ser delegada por la Subsecretaría de Marina Mercante en elPage 1507 Comandante Militar de Marina de la provincia de la matrícula del barco, si éstos tuvieran un tonelaje inferior a doscientas toneladas. El articulo 3.°, que por los Notarios no se autorizaría ninguna escritura por la que se trasfiriera o gravare la propiedad de los buques, si antes no se le había justificado por el propietario-vendedor la previa autorización. El artículo 4°, que igualmente los Registradores Mercantiles denegarían la inscripción de los títulos de trasmisión o gravamen de la propiedad de los buques, en los casos en que los propietarios no hubieran cumplido lo ordenado por el Decreto. Finalmente, el articulo 5.° regulaba las consecuencias de la infracción: multa de hasta cincuenta mil pesetas según las circustancias del caso; ordenar la detención o amarre del buque hasta que por llenarse los requisitos que en dichos artículos se preceptúan...

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