Problemática de las acciones de filiación

AutorAntonio Javier Pérez Martín
Cargo del AutorMagistrado
Páginas11-68

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Es Ley de la biología que cada hijo tiene un padre y una madre. Para el derecho, sin embargo, puede carecer de uno de ellos, o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos jurídicos, pero entre éstos no está siempre (sino cuando concurren ciertas circunstancias) la atribución de un estado de filiación.

También puede suceder que quien figura como padre no sea realmente el biológico y que posteriormente este último quiera que se le reconozca su status. O desde el otro punto de vista quien figura como padre quiere dejar de serlo por que no se considera el padre biológico.

Como podrá comprenderse todo ello planteará numerosos problemas jurídicos y consecuentemente emocionales.

I Determinación de la filiación materna matrimonial y extramatrimonial

La determinación de la filiación materna suele presentar pocas dudas, ya que lo normal es que la madre de a luz al hijo en un centro sanitario público o privado donde será asistida por profesionales que harán constar en los oportunos registros el nombre de la madre, la hora del alumbramiento y los datos del nacido.

Sin embargo, el Art. 47 de la LRC nos plantea un problema dado que tras indicar que en la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria, indica que "La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que

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figura como madre formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente. Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito, o si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará al Ministerio Fiscal".

Como vemos, este precepto parece que permite a la mujer que ha dado a luz desconocer su maternidad, sin embargo debemos tener en cuenta la importante sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 que ha venido a apuntar la inconstitucionalidad sobrevenida de parte de este precepto en lo que se refiere a la posibilidad de que la madre desconozca la maternidad, sentando el principio tradicional de "mater semper certa est", es decir, que la filiación materna queda determinada en nuestro Derecho por el hecho del parto.

La justificación que tenía el artículo era la ocultación de los datos de filiación materna, para su entrega en acogimiento y adopción de la recién nacida. Nos encontramos, por ello, ante una regulación normativa registral anterior a la Constitución, que posibilita la ocultación de la identidad de la madre biológica, por su propia decisión. El hijo biológico pierde por completo el nexo que le permitiría, en su momento, conocer su verdadera filiación, debido a un acto voluntario de la madre, expresivo de su no asunción de la maternidad y sus responsabilidades inherentes.

La resolución de la DGRN de 8 de noviembre de 2001, como no podía ser de otro modo, acogió la doctrina emanada por la mencionada sentencia del TS de 21 de septiembre de 1999, estimando inconstitucional las normas registrales que permitían a la madre ocultar su identidad en el parto, de modo que, identificada la madre en el expediente por parte médico, la filiación materna ha quedado determinada y debe inscribirse.

II Determinacion de la filiacion paterna matrimonial

La determinación de la filiación paterna es otra cuestión distinta que desde siempre ha presentado innumerables problemas a la sociedad. Salvo que se practiquen las oportunas pruebas biológicas nadie puede tener la certeza de que es el padre.

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1. Determinación de la filiación paterna matrimonial

Ante la imposibilidad de certeza para la determinación de la filiación paterna el derecho ha estableciedo una presunción de paternidad y así señala el art. 116 del CC que "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges".

Como vemos la presunción favorece el carácter de hijos matrimoniales a los hijos nacidos antes de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, sin embargo, el art. 117 del CC permite la destrucción de esta presunción mediante declaración autentica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto, lo que nos hace ver rápidamente que la presunción como matrimonial que el art. 116 del CC otorga a estos hijos, es muy distinta a la que tienen los nacidos después de ese plazo, ya que esta última no puede destruirse sino a través del ejercicio de una acción de impugnación.

En la SAP de Pontevedra de 6 de marzo de 2001 se analizó una peculiar declaración de desconocimiento realizada por el marido de la esposa cuando ésta aún no había dado a luz. La sentencia llegó a la conclusión que era perfectamente valida la declaración de desconocimiento, si bien, declaró que ello no implicaba una renuncia a la reclamación de la paternidad.

"Poco después de celebrado el matrimonio y antes del nacimiento de la niña, las desavenencias de los cónyuges originan su separación firmando ambos el Convenio de separación conyugal en el que exponen que de su matrimonio no existe hijo alguno y estipulan que «a los efectos prevenidos en los arts. 115 y ss. del vigente CC, por ambos comparecientes se reconoce, de forma expresa en este acto, que la actual situación de embarazo de la esposa se remonta a una fecha anterior a la celebración del matrimonio, rechazándose la filiación de dicha criatura, respecto del marido. Dicha manifestación se hace a los efectos prevenidos en el art. 117 "in fine" del CC, destruyendo con la misma la presunción de paternidad respecto del esposo.

La posibilidad de efectuar la declaración de desconocimiento tiene unos límites, y así el art. 117 del CC establece que el marido no podrá formalizar el desconocimiento, o lo que es igual, que aunque lo formalice no tendrá ninguna eficacia:

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- Cuando el marido hubiese reconocido expresa o tácitamente la paternidad. Según la doctrina el reconocimiento expreso no tiene porque haberse efectuado de una forma solemne tal y como viene contemplado en el art. 120 del CC., por lo que basta la sola voluntad de admitir la propia paternidad a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, por lo que podrá efectuarse a través de un documento público o privado, por manifestaciones a testigos, etc. En cuanto al reconocimiento tácito, deberán incluirse cuantos actos puedan ser considerados como elementos constitutivos de la posesión de estado.

- Cuando hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio.

¿Qué sucede si la mujer, a pesar de que han transcurrido más de 300 días desde la separación legal o de hecho, inscribe al hijo como matrimonial? Pueden existir supuestos en los que la mujer actuando de mala fe inscriba como matrimonial al hijo cuando ha nacido después de los 300 días de la separación. En la práctica, la mujer no tendrá dificultades para inscribir como matrimonial al hijo, puesto que bastará para ello la presentación del parte de alumbramiento y del libro de familia, en el que aún no constará ningún dato del que pueda deducirse que los cónyuges ya no conviven juntos. En estos casos ¿Que puede hacer el marido para destruir esa presunción? A diferencia de lo que sucedía con el hijo que nacía dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio y que permitía la acción de desconocimiento por parte del marido, no encontramos en el ordenamiento jurídico ningún precepto que permita al marido ejercitar esta acción de desconocimiento cuando el nacimiento tiene lugar 300 días después de la separación.

2. Determinación de filiación paterna no matrimonial

Señala el art. 120 del CC que "...

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