Problemas técnicos y seguridad jurídica

AutorLuis Miguel González de la Garza
Páginas51-74

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Una76 sociedad en Red en su dimensión de participación política, precisa ser una sociedad informada como condición necesaria para un eficaz desempeño de un debate público ilustrado, para ello es estructuralmente necesario tener acceso a las más diversas fuentes de información públicas y privadas como condición esencial de ese diálogo informado, pero esa información experimenta un uso por los participantes en ese debate que difiere en gran medida de las formas y modelos tradicionales en los que hasta ahora ha venido utilizándose la misma en su dimensión no virtual. El acceso y el uso de esa información son también condiciones de los nuevos modelos de democracia participativa virtual que deben ser considerados y, en su caso, pensamos, reformulados.

El empleo de las redes sociales como vehículo de participación política, en los ámbitos de la opinión pública tiene im-

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plicaciones novedosas, por su naturaleza audiovisual y escrita, en relación con el uso de obras protegidas, es decir, el uso de piezas informativas o sujetas a propiedad intelectual puede generar conflictos con su uso tradicional, circunstancia que, a nuestro juicio podría experimentar de lege ferenda modulaciones acordes con los nuevos usos para que la innovación social a la que da lugar su aplicación pueda apoyarse en el mayor número de fuentes informativas de dominio público o de uso justo en un nuevos contextos o dominios.

A) Propiedad Intelectual

En efecto, existen notables dudas acerca de que los derechos de propiedad intelectual en el paradigma clásico o material (monopolios temporales) incrementen necesariamente la innovación. Autores como Michele Boldrin y David K. Levine,77

Giovanni Battista Ramello78, Jonathan Trerise79o Suzanne Scotchmer80entre otros, aportan datos empíricos sugerentes de que lo contrario parece ser más probable en numerosos supuestos y contextos creativos, lo que afecta, igualmente, a la economía de las patentes que históricamente parecen haber frustrado la evolución de la innovación y el progreso en un buen número de ocasiones y, aun cuando no podemos ex-

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tendernos en este trabajo en una explicación detallada de los argumentos de los autores, es razonable proponer, a la luz de sus estudios, una revisión del contenido y alcance de los derechos patrimoniales convencionales, precisamente en su adaptación a futuros entornos cooperativos y distribuidos de intercambio de información necesaria para un debate público adecuadamente informado.

No defendemos, en ningún sentido, una supresión del esquema de derechos de propiedad intelectual, evidentemente, sino una redefinición y ajuste proporcionado que posibilite deli-near las nuevas fórmulas que permitan diferenciar y recoger con precisión las nuevas modalidades que afecten al objeto y contenido de los derechos y a las nuevas modalidades de ejercicio, que sean aptas para dar una nueva respuesta normativa a novedosas exigencias derivadas de la forma en que se gestionarán las nuevas fuentes de producción e interacción de la información en el seno de las redes sociales. Los instrumentos jurídicos deberán ser lo suficientemente ágiles, flexibles y eficientes para que recojan las pretensiones de los creadores en formas socialmente útiles y valiosas. Es claro que los actuales modelos pueden no ser capaces de adaptarse y dar satisfacción a las estructuras de información distribuida –perfectamente internacional–. Fórmulas pensadas para supuestos de hecho diversos de los que las nuevas tecnologías harán y hacen ya posibles. Es decir, es preciso reordenar normativamente lo que Lessig ha dado en llamar economías híbridas81 para lo que, como él, entre otros autores, se precisa una redefinición normativa entre usos comerciales y no comerciales de la información sujeta o no a propiedad intelectual, que veremos al final del libro. Si bien, es preciso advertir que su definición

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práctica no será tarea sencilla, tal vez incluso sea impracticable en algunos aspectos, ya que exige una reordenación de difícil armonización y, sobre todo, verificación de cuándo se está empleando tal tipo de propiedad con una u otra finalidad o función, ya que los costos de medición de esta variable pueden ser muy elevados, lo que no impide que el concepto de uso justo pueda experimentar una expansión de supuestos específicos, en los que bajo su protección se permita hacer un uso lícito de tal información en específicos contextos que podrían perfectamente ser aquellos que tuviesen a las redes sociales como uno de sus destinatarios. Por otro lado, sería conveniente, a nuestro juicio, revisar –acortándolos sustancialmente– los plazos temporales del ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, hoy disparatados y contraproducentes; ¿representa realmente algún incentivo para el autor que la duración del período de explotación de la obra abarque la vida del mismo y setenta años (70) después de su muerte o declaración de fallecimiento82Creemos que no. En realidad, el beneficio recaerá, fundamentalmente, en los cesionarios de tales derechos, con lo que se alejará la obra del dominio público prácticamente por un período temporal de 140 años (una media de la vida humana de 70 años, más los setenta años que establece la Ley), lo que representa en la dinámica y evolución

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acelerada de nuestra civilización tecnológica un plazo temporal desproporcionado y que no se armoniza ni compadece, en ningún sentido tampoco, con la función social que el derecho de propiedad intelectual está llamado a desempeñar en nuestra Constitución, tal y como establece el artículo 33.2 de la CE. Es decir, plazos que abarquen estrictamente periodos temporales de 20 años –lo que igualaría estos plazos a los que existen en la legislación de patentes– serían, como máximo, los óptimos, pudiendo renovarse excepcionalmente ese periodo por 10 años adicionales previo pago de una tasa o precio público en su caso83. A partir de ellos se obstaculiza el acceso a la cultura, se frena la innovación y el crecimiento económico y se da paso a conductas que conocemos como “buscadoras de rentas”, totalmente alejadas del bien público y del interés general. Como afirman Landes y Posner84, teniendo en cuenta el valor presente y la depreciación, los incentivos adicionales para crear nuevas obras a resultas de que el plazo de protección sea superior serán, seguramente, muy escasos cuando exceda de 25 años, como confirman, por otro lado, diversos estudios empíricos como los de Kai-Lung Hui y I.P.L. Ping85o el estudio de Avishalom Tor y Dotan Oliar.86Recordemos, con

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ambos autores87, que la primera ley federal en los EE.UU., de derechos de autor, promulgada en 1790, especificaba un plazo de protección de catorce años que podía renovarse por catorce años adicionales, en caso de que el autor estuviera vivo al vencimiento del plazo inicial. En 1831 el plazo de protección inicial se aumentó hasta veintiocho años y, en 1909, se estipuló que dicho plazo podía renovarse por veintiocho años más, que se amplió a cuarenta y siete años en 1962, y a sesenta y siete años, en 1998. La Ley de derechos de autor de 1976 reemplazó el plazo fijo por uno variable, que se limitaba a la vida del autor más cincuenta años, incrementado a setenta años en 1998 por la Sonny Bono Copyright Term Extension Act. Lo anterior debemos ponerlo en relación con la sección 8ª, apartado 7º de la Constitución de los Estados Unidos, de 17 de septiembre de 1787, que establece: “El Congreso tendrá facultad para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos”.

Delimitar un derecho, como por ejemplo el de propiedad intelectual, es interpretarlo conforme a modelos dogmáticos con el objeto de especificar su ámbito normativo, proceso siempre previo a la limitación del mismo. La Constitución de los EE.UU., protege el derecho de propiedad intelectual e industrial, pero reconoce la naturaleza especial de tales derechos y explícitamente los somete a una limitación temporal, aún cuando a la postre la interpretación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha ignorado una intelección respetuosa del límite constitucional señalado en el caso Eldred vs Ashcroft88.

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Desde una perspectiva económica complementaria de lo anterior y, precisamente, en ese mismo caso se presentaron diversos escritos como amicus curiae. En particular el suscrito por cinco premios Nobel de economía: Georg Akerlof, Kenneth Arrow, Milton Friedman, James Buchanan y Ronald Coase, así como por otros 12 prestigiosos economistas entre los cuales se encontraban Hal L. Varian o Linda R. Cohen, los cuales concluyeron en relación con la prolongación del plazo temporal del copyright propuestos por la CTEA (Copyright Term Extension Act, de 1998) que: “Comparing the main economic benefits and costs of the CTEA, it is difficult to understand term extension for both existing and new works as an efficiency-enhancing measure. Term extension in existing works provides no additional incentive to create new works and imposes several kinds of additional costs. Term extension for new works induces new costs and benefits that are too small in present-value terms to have much economic effect. As a policy to promote consumer welfare, the CTEA fares even worse, given the large transfer of resources from consumers to copyright holders”89.

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Nuestra sugerencia defiende la idea de que se precisa una nueva interpretación de los derechos que venimos considerando coherente con las necesidades sociales del momento histórico del nuevo paradigma que representa la sociedad de la información del siglo XXI. Como recuerda Daniel C. Dennett90,

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vivimos en un mundo que está subjetivamente abierto. Y hemos sido diseñados por la evolución para ser “informóvoros”, seres epistémicamente hambrientos, buscadores...

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