Problemas penales más frecuentes en las crisis de familia

AutorManuel Estrella Ruiz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas275-360

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Problemas penales más frecuentes en las crisis de familia

MANUEL ESTRELLA RUIZ

Magistrado

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Comenzando por el denominado abandono de familia impropio, con- viene recordar como es reiterada doctrina fijada en multitud de sentencia dictadas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo, cuya cita por tal motivo, huelga hacer, la que establece que el proceso penal está dominado, entre otros principios, por el acusatorio formal, principio que conlleva, entre otras obligaciones, para las acusaciones la de traer ante el órgano judicial que entiende del proceso prueba de cargo mínimamente suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de ino- cencia que proclama el art. 24-2 de la Constitución y llevada a efecto con la garantías y formalidades legalmente previstas para que pueda ser estimada idónea para el fin perseguido. De otro lado, es igualmente doctrina juris- prudencial y científica indiscutida que cualquier figura penal se integra o configura por una serie de elementos objetivos y subjetivos que la definen y constituyen los basamentos del tipo, sin cuya concurrencia no puede entenderse producida la infracción penal que se pretenda imputar a una persona. Es pues indiscutible y así lo entiende la Fiscalía General del Estado al tratar del delito de abandono de familia que introdujo la Ley Orgánica 3/ 1.989, de 21 de junio en el art. 487 Bis del Código Penal derogado, que la infracción en cuestión, no se sustrae a la normativa general requiriendo la conjunción de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo puesto que, si bien es cierto que como dice dicha Circular se consuma por el mero incumplimiento de la obligación que pesa sobre el acusado de abonar las sumas a cuyo pago ha sido condenado en la sentencia de separación, nuli- dad o divorcio durante tres meses consecutivos o seis meses no consecuti- vos –elementos objetivos del tipo-, no lo es menos que a renglón seguido deben estudiarse las demás cuestiones sobre posibilidad o imposibilidad de cumplimiento, insolvencia, etc y resolverse aplicando las reglas genera- les sobre la exención de responsabilidad o culpabilidad -elemento subje-

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tivo-; de tal modo que, como no podía ser de otra forma, el delito de aban- dono de familia exige que al impago durante el periodo y en la forma que determina el citado precepto 487 Bis, -hoy 227 del Código Penal de 1995 siendo el periodo del incumplimiento el de dos meses consecutivos o cua- tro no consecutivos-, se une la circunstancia esencial, subjetiva, de que pudiendo cumplir con dichas obligaciones, en todo o en parte, no quiera hacerlo o cuando pudiendo hacerlo no se preocupe, sin malicia y si por negligencia, de adoptar las previsiones para que sean satisfechas a sus nor- males vencimientos.

Y configurada así esta forma delictiva, el reparto en la carga de la prueba entre la acusación y el acusado es el tradicional ya que, la primera ha de aportar al órgano judicial y probar de forma convincente los elemen- tos objetivos y subjetivos integradores del tipo, esto es, que el acusado pudiendo hacerlo, ha dejado de pagar las pensiones durante el tiempo y forma que establece el precitado artículo 227 del Código Penal maliciosa- mente o por simple negligencia. Y al acusado le compete la prueba de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad. Todo ello flexibilizado por la dificultad de probar un hecho negativo propio, pero valorando que es normalmente el acusado quien tiene las posibilidades lógicas de demostrar su insolvencia, a ser posible, no, meramente formal.

El elemento intencional presente en el delito sancionador de la des- obediencia a la asistencia prestacional acordada judicialmente requiere previamente que la orden incumplida pueda cumplirse y voluntariamente no se haga, lo que implica que la acusación acredite fehacientemente que en los periodos en que no se abonó aquella prestación tuvo suficientes medios económicos para realizarlo ya que, no sería acción punible la oca- sionada como consecuencia de padecer la obligada al pago una situación económica que le impidiera cumplir la obligación.

Ello conlleva en la practica que si se ha acreditado que el acusado ha efectuado pagos y por el contrario no se demuestra por la parte a quién incumbía que durante el tiempo que no efectuó pago alguno, pudo hacerlo o el pago de la pensión por el acusado se haría a costa de no poder aten- derse a sí mismo, en tales supuestos, entraría en juego la causa excluyente de la culpabilidad, no procediendo la sanción penal por ausencia de capa- cidad individual de realizarla conducta debida y, por tanto, incapacidad de

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omitir, ya que, en otro caso, se caería en la proscrita prisión por deudas, como sabemos proscrita por el articulo 11 del Pacto de Nueva York.

El abandono de familia propio, se plantea con menor frecuencia, y normalmente es objeto de discusión, no tanto por el tipo penal, como por las circunstancias de antijuridicidad y culpabilidad que suelen rodear a los diferentes casos. El artículo 226 del Código Penal castiga “ a los que dejaren de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendien- tes o cónyuge que se halles necesitados “.Dada la naturaleza de tipo penal en blanco, la integración normativa de referencia la constituyen los artícu- los del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potes- tad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sosteni- miento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1998 ). Los deberes legales inhe- rentes a la patria potestad, cuyo incumplimiento integra el tipo penal, apa- recen hoy relacionados, de manera esencial, en el artículo 154 del Código Civil, refiriéndose a los deberes u obligaciones genéricas de velar por los hijos, alimentarlos, educarles y procurarles una formación integral. La acción, o más bien la omisión, típica en el delito de abandono de familia, implica pues el incumplimiento de los deberes que como padres con ejerci- cio de la patria potestad señala el art. 154 Código Civil, debiendo ser este incumplimiento voluntario y no producto de la imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, persistente, no esporádico o transitorio, y completo. Como ha recogido reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo, todo abandono permanente se reputa malicioso, salvo que pueda justificarse de modo plausible una desarmonía matrimonial que llegue a manifestarse en formas violentas, debiendo estimarse el abandono malicioso como el injus- tificado o carente de motivación razonable ya que supone una separación carente de base, de justificación, móvil, razón o pretexto, residiendo exclu- sivamente su causa en el puro capricho o en la arbitraria e irrazonable deci- sión del cónyuge acusado (sentencias de 11 de Noviembre de 1985, 24 Mayo de 1986, 27 de Septiembre y 15 de Octubre de 1991). Por otra parte, la doctrina científica ( Prats Canut ) ha manifestado que para la aplicación del actual art. 226.1 del Código Penal es “indispensable que se trate de un incumplimiento total y absoluto, además de persistente y duradero, pues carecen de tipicidad las conductas de incumplimiento intermitente,

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moroso o retardatario, o las que impliquen cicatería o mezquindad, y supongan para los sujetos pasivos incomodidad o molestia”.

Así las cosas, basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, siendo pre- ciso la concurrencia de los siguientes elementos: a) situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes (los hijos); b) no realización de la acción (omisión) y c) capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto al conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación.

En materia de faltas contra las personas, hasta la Ley Orgánica 15/03, de 25 de Noviembre no se establecía un tipo penal que sancionara directa- mente, sin necesidad de previa ejecución civil cuya orden de cumplimiento se desobedeciera, las infracciones a las disposiciones relativas al régimen de visitas de una resolución judicial. La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 618 del Código Penal, que entró en vigor el 1 de Octu- bre del 2004, castiga con carácter general con pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días al que “incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicial- mente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o pro- ceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito”. A partir de ahora, por lo tanto, sí puede castigarse penalmente el mero incumpli- miento de un régimen de visitas u otras disposiciones judiciales; hasta entonces sólo se sancionaba penalmente, por la vía del artículo 634, si el incumplimiento implicaba también el de un requerimiento judicial reali- zado al denunciado por la jurisdicción civil. En la práctica se viene obser- vando la invocación de numerosas sentencias de las Audiencias Provincia- les que absuelven por ausencia de un requerimiento judicial expreso que son anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, y por ende, inoficiosas, ya que ahora no hay requisito de...

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