Problemas de las obligaciones pecuniarias en el Derecho español.

AutorCarlos Vattier Fuenzalida
CargoProfesor adjunto de Derecho Civil
Páginas41-94

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  1. Ascarelli, uno de los autores italianos que más ha profundizado en el estudio de las repercusiones que los problemas monetarios presentan en el Derecho moderno, ha dicho con toda razón que éstos, y las obligaciones pecuniarias, por consiguiente, están situados en el «centro de la fenomenología jurídica» 1. Observación que es tanto más patente cuanto se la entienda referida, en particular, a «la parte o sector del ordenamiento jurídico que reglamenta la distribución de los bienes eco-Page 42nómicos y el tráfico o cambio de manos de dichos bienes, así como la cooperación social que se produce entre los miembros de una misma comunidad o grupo humano a través de la prestación de servicios de una persona en relación o en favor de otra o de otras»; referida, pues, a lo que entre nosotros se ha denominado Derecho patrimonial 2, uno de cuyos ámbitos más definidos está constituido por la disciplina de la relación jurídica obligatoria, en la que las nociones de patrimonialidad y de pecuniariedad están íntimamente imbricadas 3. Observación que", en fin, da una importancia singular a las obligaciones pecuniarias, no sólo por los graves problemas prácticos que, en ocasiones, suscitan, sino sobre todo por ser una especie de banco de prueba en orden a verificar los principios generales vigentes en el sistema 4, puesto que no sólo desbordan el campo tradicional del Derecho de cosas y de obligaciones, e inciden en el de la persona, familia y sucesiones, sino que trascienden las fronteras del Derecho civil para enclavarse en la esfera elástica del llamado Derecho de la Economía 5.

    De acuerdo con esto, una nota que distingue a las obligaciones pecuniarias, por contraste con otras clases de obligaciones, es una sensibilidad especial ante los principios fundamentales del orden público económico y sus variaciones. En el marco de la legalidad constitucional y de la legislación especial sobre represión de las prácticas restrictivas de la competencia, se ha señalado que estos principios eran, en el decenio de los años sesenta, los de atribución de bienes económicos a base del derecho de propiedad privada de bienes de producción y consumo, presupuesto en los Page 43 artículos 348 y 352 del Código civil, y «matizado» por las exigencias del bien común; iniciativa económica privada y libertad de contratación en Jos términos del artículo 1.255 del mismo Código, limitadas de forma general por la normativa de planificación y de forma particular con respecto a ciertos contratos especiales, que no es el momento de concretar; conmutatividad en la circulación de los bienes, referida, de una parte, a la existencia de una causa o título que justifique el desplazamiento patrimonial y, de otra, a la reciprocidad de las prestaciones que se manifiesta, por ejemplo, en el artículo 1.289; buena fe consistente «en la lealtad en los tratos y en la fidelidad a la palabra dada» no sólo en la contratación y su contenido, según establece el artículo 1.258, sino en el comportamiento posterior de las partes enderezado a la ejecución y cumplimiento del deber de prestación fijado en el programa contractual; seguridad jurídica, en fin, principio que acaso sea el de mayor interés para nuestro estudio, entendida como certidumbre acerca del régimen jurídico aplicable a una determinada relación y, en conexión con el tráfico jurídico en particular, como el principio por virtud del cual nadie puede «quedar expuesto a pretensiones de fundamento desconocido o inesperado» 6. Este cuadro de principios se llena de contenido si recordamos que el mercado moderno de signo capitalista se traduce en términos jurídicos, según se ha advertido acertadamente entre nosotros, en la propiedad privada de los medios de producción, la libre iniciativa económica, la acumulación de capital por su ejercicio, la búsqueda del lucro directo e indirecto como motor fundamental de la actividad económica, la subordinación del trabajo ante el capital en el seno de la empresa, la subsidiariedad de la actividad económica pública y la planificación indicativa 7. No disímil es el orden público económico, en el que está inmersa la disciplina peculiar de las obligaciones pecuniarias, perfilado por los nuevos datos normativos del decenio actual. En efecto, la reforma del Título Preliminar del Código Civil, y dentro del ámbito que le corresponde, ha precisado el principio de seguridad jurídica al señalar, justamente en el artículo 1.1, el sistema de fuentes de Derecho objetivo y, en los artícu-Page 44los 3 y 4, los criterios fundamentales de interpretación y de integración de las normas jurídicas, al par que ha confirmado la vis expansiva del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos 8. De otra parte, el texto constitucional vigente contempla, también, el principio de seguridad jurídica en el artículo 9.3 y reconoce de nuevo el derecho de propiedad privada en el artículo 33.1, precepto que añade en su apartado segundo que la «función social» de este derecho subjetivo se determinará por ley ordinaria; al propio tiempo establece un sistema dual con respecto a la actividad e iniciativa económicas según cabe inferir del artículo 38, de acuerdo con el cual «se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado», sujeta a las indicaciones de la planificación económica, y del artículo 128.2, que declara reconocer, asimismo, «la iniciativa pública en la actividad económica», de forma que ambas pueden coexistir sin que haya una relación de preferencia o de subsidiariedad entre una y otra. Acaso el texto constitucional subraya una idea que antes estaba menos explícita y que incide, a nuestro modo de ver, en la problemática que nos ocupa; nos referimos a la idea de igualdad que es propugnada, según proclama el propio artículo 1.1, como un ingrediente esencial del llamado «Estado social y democrático de Derecho». Esta idea de igualdad es concebida, de conformidad con el artículo 14, como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos; repercute, con arreglo al artículo 139.1, en el campo de la organización territorial, y es la que inspira el módulo de redistribución de rentas que debe orientar la política social y económica, según establece el artículo 40.1; la planificación estatal de la economía, de acuerdo con el artículo 131.1, y, por medio de esta última, la iniciativa económica privada, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 39, segundo inciso. Importa destacar, por último, que es competencia exclusiva del Estado, según declara el artículo 149.1.8.°, la disciplina concerniente a las «bases Page 45 de las obligaciones contractuales», así como, según dispone el número 11.° de esta última disposición, el «sistema monetario» comprensivo, entre otras materias, de las relativas a «divisas, cambio y convertibilidad» 9.

  2. Aunque el último precepto constitucional que hemos citado no menciona la moneda nacional, es obvio-y, sin duda, por evidente la omite-que ésta es el componente esencial del sistema monetario. Se ha difundido entre nosotros un concepto descriptivo de sistema monetario de acuerdo con el cual se entiende que es «el sistema de dinero construido sobre una determinada unidad monetaria o de cuenta de un país o del 'ámbito territorial del sistema', por medio del cual es posible expresar cualquier valor patrimonial en una deteminada suma de dinero» 10; esto es, el instrumento técnico por medio del que «el Estado establece cuál es el dinero, fija su unidad ideal o de cuenta y emite o reconoce signos monetarios en que se materializa o que lo representan» 11; está referido a los medios legales de pago y, en rigor, a la moneda propiamente tal en cuanto unidad de medida básica y oficial, y en cuanto medio de expresión o de representación material, del valor patrimonial 12. En España, esta unidad monetaria es la peseta desde la Ley de 26 de octubre de 1868, ratificada, entre muchas otras, por la de 18 de diciembre de 1948 13.

    Un esquema del sistema monetario español debe distinguir dos etapas Page 46 separadas por las Leyes de 1939 que mencionaremos, las que han establecido las bases de la disciplina vigente en la materia. Antes de este año, la unidad del sistema estaba constituida por monedas de oro y de plata con curso legal y forzoso de acuerdo con el artículo 2 del Decreto de 19 de octubre de 1868, y por billetes emitidos por el Banco de España -único banco emisor desde el Decreto-ley de 19 de marzo de 1874- convertibles en monedas metálicas ante cualquier banco, según lo que dispone el artículo 181 del Código de Comercio, «en el acto de su presentación por el portador» 14. Por el contrario, un sistema monetario diverso establecen las Leyes de 1939 y las múltiples disposiciones que las han desarrollado con posterioridad; así, la Ley de 20 de enero de 1939 privó de curso legal a las monedas de plata, pues las de oro habían cesado de facto de circular; las Leyes de 9 de noviembre de 1939 instauran un régimen de papel-moneda en el que el eje del sistema descansa en billetes emitidos por el banco emisor, a los que se asigna curso legal, curso forzoso y plena eficacia solutoria y el Decreto de 24 de julio de 1947, por el que se fija el Estatuto del Banco de España, reitera en su artículo 24 que «los billetes del Banco de España son, preceptivamente, medio legal de pago con pleno poder liberatorio». La unidad del sistema continúa siendo la peseta de conformidad con lo que previenen, entre otras, las Leyes de 26 de diciembre de 1957 y de 5 de mayo de 1959 y la moneda fraccionaria y divisionaria, la que establecen las Leyes de 18 de diciembre de 1956 y de 12 de marzo de 1975; cabe destacar que, si bien la Ley de 18 de marzo de 1966 restableció la existencia de monedas de plata de cien pesetas, tales monedas han sido retiradas de la circulación por los Decretos de 19 de diciembre de 1975, los que prevén un nuevo plan de acuñación 14 bis. Podemos suscribir, pues, la opinión según la cual en nuestro sistema monetario «no hay dos especies...

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