Problemas de una Notaría turística

AutorVicente Espert
Páginas1287-1300

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La presencia de estas líneas en una revista con el rango científico de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, requiere alguna explicación. Puedo aportar tres: en primer lugar, la amable y quizá optimista invitación que se me ha hecho; en segundo lugar, el hecho de que de las tres cualidades que según González Palomino debe reunir un Notario, es decir, consciencia, ciencia y experiencia; la última la he adquirido sirviendo ininterrumpidamente durante siete años una Notaría turística, y contemplando tanto el impacto del fenómeno turístico en el ámbito geográfico de mi jurisdicción, en el aspecto económico, social y jurídico, como el efecto y la impresión que los subditos extranjeros experimentan cuando entran en el radio de acción de nuestro Ordenamiento jurídico y quedan sometidos al mismo; en tercer lugar, la lectura del artículo sobre los extranjeros publicado por el doctor Bonet Correa, en la «Revista General de Legislación y Jurisprudencia», en que hace una exposición muy completa de la legislación vigente, pero que a mi juicio no toca el aspecto práctico, vital, y en definitiva candente de la aplicación de ese Ordenamiento jurídico a los subditos extranjeros.

En mi opinión el juicio critico de un Ordenamiento jurídico debe estar basado no solamente en su estudio sobre los Boletines Oficiales del Estado, más o menos iluminado por la proyección de las opiniones doctrinales, sino que es necesario someterlo a una auténtica prueba de fuego, es decir, es necesario saber si ese Ordenamiento jurídico se aplica, si se aplica con fluidez, si se aplica con eficacia y si se aplica sin choques violentos con el sentimiento jurídico de las personas sometidas a su ámbito de eficacia.Page 1288

El fenómeno turistico del que se beneficia nuestro país desde "hace algunos años es, en mi opinión, pieza fundamental en el desarrollo futuro de nuestra economía, pero funciona, creo yo, un poco montado en el aire. Todo cuanto se haga para dotarlo de un armazón sólido y durable debe ser favorecido.

El propósito de estas líneas, que no merecen el nombre de artículo, no es enciclopédico. Voy a exponer algunos problemas concretos que me han surgido en la práctica profesional, y al mismo tiempo expondré las ideas que la solución o falta de solución de estos problemas me han sugerido.

I

El hecho de que miles de personas, de nacionalidad extranjera Page 1289 a veces largo, y a veces más corto, nos aporta al final del mismo dos tipos de personas: o bien un turista habitual (o varios, ya que se alquilan entre sí las casas), o bien un extranjero residente. Trataré de exponer cómo se comporta, cómo reacciona y qué dificultades plantea nuestro Ordenamiento jurídico en alguno de sus aspectos, al aplicarlo a estos nuevos sujetos de derecho, que el turismo trae consigo y que son los extranjeros.

II

No el problema más frecuente, pero sí de una gran importancia en la vida jurídica y, además, típicamente notarial, es la redacción en determinados casos de los testamentos de nuestros visitantes extranjeros. Antes de entrar en materia quiero puntualizar que me voy a referir exclusivamente al testamento abierto notarial en el territorio de Castilla, es decir, de Derecho común. Y ello porque considero útil en casos excepcionales el testamento ológrafo, pero peligroso casi siempre, a menos que sea redactado por un técnico. Y porque jamás he visto un testamento cerrado. Por último, porque no he tenido ocasión, y espero no tenerla en el futuro, de redactar un testamento bajo cualquiera de las formas de Derecho regional no castellano.

Con relación al testamento abierto notarial en el territorio de Derecho común, quiero distinguir dos aspectos: su forma y su fondo.

En cuanto a la forma, opino que no hay ningún problema si el otorgante conoce el idioma castellano, porque entonces la forma es completamente normal. El Código se refiere al «testamento en lengua extranjera», en el artículo 684, pero no al testamento del extranjero. Pero si el extranjero (o el español no residente) no conocen el idioma castellano, surgen una serie de problemas que ya han sido tratados por la doctrina muy ampliamente, y por ello voy a ocuparme de las dificultades que plantea el otorgamiento en la vida real.

Interpretado literalmente, el Código civil piensa en el Notario carpetovetónico que no conoce ningún idioma extranjero, y sin abrir el portillo del artículo 150 del Reglamento Notarial, exigePage 1290 la presencia de cinco personas: dos intérpretes elegidos por el testador y tres testigos (que han de conocer el idioma del testador, por imperativo del artículo 681, párrafo 4.°). Me gustaría poder contar con todo detalle una tarde de noviembre, con un extranjero residente, moribundo en el campo, lo que me costó encontrar cinco personas sabiendo inglés. Opino que la dinámica de la vida moderna es incompatible con el articulo 684 del Código civil. La vida moderna exige una gran agilidad idiomática, la máxima agilidad posible, basada en la conciencia profesional del Notario y su riguroso sentido de la responsabilidad. Y opino que es necesario llegar a poder emplear indistintamente cualquier idioma que sea suficientemente (y esta palabra tiene para mí un sentido serio), conocido por el otorgante y el fedatario. Un testamento abierto ante tres testigos que conozcan al testador más o menos bien, que sepan que está otorgando testamento, que es capaz mentalmente y libre desde el punto de vista de exento de toda coacción, escrito en castellano, y traducido verbalmente bajo su responsabilidad por el Notario al testador, en cualquier idioma conocido por ambos, y con constancia de este hecho en el instrumento, es, a mi juicio, garantía suficiente para un buen hacer testamentario, y nos evitaríamos las caras de asombro de nuestros visitantes cuando creen que para hacer testamento en España es casi necesario organizar un «meeting».

Mucho más peliagudo es el problema del contenido de la disposición testamentaria otorgada por un extranjero. El imperio de su ley personal obliga a extremar las precauciones con objeto de asegurar la eficacia de la disposición.

En mi opinión, se pueden tomar dos caminos: o bien un testamento con disposición a título singular sobre los bienes de su propiedad radicantes en España, con cláusula expresa de no revocar cualquier testamento válido que haya otorgado en su país, cuya vigencia...

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