Problemas de interpretación en el contrato de sociedad civil (externa)

AutorNúria Ginés Castellet
Cargo del AutorProfesora asociada de derecho Civil. Facultad de Derecho - Esade. Universidad Ramon Llull
Páginas39-58

    Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación BJU 2003-06893 financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

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1. La sociedad como contrato

A la vista del título que encabeza este escrito, puede parecer ocioso (o cuando menos incongruente) empezar por inquirir la naturaleza contractual de la sociedad civil, sobre todo tomando en consideración que no es ésta una cuestión que levante una excesiva polémica en nuestra doctrina. Al fin y al cabo -se afirma- el inicio del artículo 1.665 del Código civil parece no dejar espacio para la duda en este aspecto1.

Que la sociedad civil es un contrato es afirmación prácticamente común entre nuestros autores2. Cierto es que seguidamente se advierte que es algo más3: Así, se suele hablar de una vertiente contractual u obligatoria y de una vertiente institucional u organizativa que confluyen, ambas, en el fenómeno asociativo4. Paz-Ares apostillaPage 40 que, en realidad, ambas facetas no pueden separarse, ya que las dos se originan y explican en sede de los efectos del contrato5.

No pretendo ahora poner en tela de juicio una conclusión (la de la naturaleza contractual de la sociedad) que, hoy por hoy, más bien levanta adhesiones entre la doctrina que se ocupa de la materia6. Lo que persigo es poner de relieve aquellos aspectos de la sociedad que, en su día, fueron esgrimidos para alejar el vínculo asociativo del campo de los contratos y que son, precisamente, aquéllos que no se ajustan a los parámetros que configuran lo que se considera (o consideraba) el concepto "normal" de contrato (el de cambio: acuerdo bilateral compuesto a partir del punto de encuentro de intereses contrapuestos). Y es que aún admitiendo su carácter contractual -es la conclusión más lógica-, es preciso tener en cuenta que, con toda probabilidad, no fue el modelo que tuvo presente el legislador a la hora de establecer la disciplina general de los contratos, y en su seno, las normas sobre hermenéutica contractual7.

Por ello, aún partiendo de la aplicabilidad y aplicación de los criterios de interpretación previstos en el Código civil (arts. 1.281 a 1.289) al contrato de sociedad8, se hace preciso determinar las especialidades que presenta este contrato con el fin de adaptar aquellas normas al supuesto aplicativo o cuando menos, de detectar los problemas que pueden suscitarse en el intento de adaptación. Desde esa perspectiva, parece que las dos notas básicas que llevaron a cuestionar la naturaleza contractual de la sociedad son, de un lado, la comunidad de fin y de otro, la plurilateralidad.

La comunidad de fin se erige, en efecto, en el centro neurálgico del fenómeno societario9. La existencia de un fin común provoca que, junto a la contraposición de interesesPage 41 presente también en la sociedad10, se aprecie, en última instancia y también, la convergencia en un objetivo compartido, a través de cuya consecución se ven satisfechos los intereses particulares de los socios. Esto es, la sociedad es un instrumento por medio del cual se canaliza o vehicula un interés común compartido por todos los socios, en compaginación con el interés egoísta (pero naturalmente compatible con aquél) de cada uno de ellos. Y ello aleja indudablemente a la sociedad de la estructuración típica de los contratos de cambio, en los que se aprecia siempre una contraposición de intereses11.

Por otro lado, la pluralidad de partes en el sentido de admisión de la concurrencia de más de dos centros de imputación de intereses diferentes, con asunción para cada partícipe de una posición jurídica autónoma (la condición de socio) e intereses propios, aunque aunados en el esfuerzo para lograr el fin comunitario12, distancia asimismo el contrato de sociedad de otros contratos típicos como la compraventa, el arrendamiento, el depósito, el préstamo, etc., cuya estructura sólo admite la presencia de dos partes13. En la relación social hay tantas partes como socios, siendo cada uno de ellos titular de una posición autónoma e independiente respecto de la de los demás, sin que ello implique falta de conexión: es evidente que existe un punto de interrelación indiscutible, precisamente la comunidad de fin14.

Junto a ello, la creación de una organización de carácter estable con proyección de futuro y generalmente dotada de personalidad jurídica15 también tiene (o puede tener) incidencia en el manejo de las reglas de hermenéutica contractual. Y es que, como afirma Paz-Ares16, "el hecho mismo de la existencia de una organización que va creando su vida y sus propios valores, hacen que la voluntad individual de los fundadores que no encontró en el tenor literal expresión suficiente vaya perdiendo intensidad con el paso del tiempo. Esto vale con mayor motivo si han cambiado los socios"17. Por su propia idiosincrasia, la sociedad es un fenómeno orgánico que evo-Page 42luciona o puede evolucionar a lo largo de su existencia, rasgo éste que no se presenta en otros contratos. En la sociedad la voluntad no queda congelada en el contrato inicial. Y es que el contrato de sociedad, en la hipótesis de trabajo de la que aquí se parte (por ser el tipo legal y el supuesto, con mucho, más frecuente), da lugar a la aparición de un nuevo sujeto de derecho, distinto de los miembros que lo integran (los socios), con su peculiar interés, precisamente el interés social, y con su propia facultad de ordenar y decidir la propia conducta, esto es, la voluntad orgánica de la sociedad. Y ni tan siquiera la voluntad de cada uno de los socios ha quedado fijada en el sentido de fosilizada en el contrato original. De ahí que podría llegar a hablarse de hasta tres voluntades distintas: la inicial plasmada en el contrato originario; la de la propia sociedad y la de cada uno de los socios en el desarrollo del ente orgánico.

Desde el prisma de la actividad vital que está llamada a desarrollar la sociedad, cobra señalado relieve el tema de los "estatutos sociales", como conjunto de normas reguladoras de la articulación y funcionamiento del ente creado a partir del contrato social. Pese a no ser contemplado explícitamente en sede de sociedades civiles, se ha defendido su necesaria existencia ya que es cuestión que reclama la configuración propia de la sociedad18.

En un plano más secundario, en cuanto que no dejan de ser derivaciones de las particularidades básicas que muestra el contrato de sociedad, también cabe prestar atención a determinados principios que rigen (o pueden regir) en el desarrollo social.

En primer lugar, el deber de fidelidad, que preside y debe inspirar cualquier decisión y/o actuación de los socios y, en general, el desenvolvimiento de la sociedad y que implica, en cualquier caso, la anteposición de los intereses comunitarios a los individuales o egoístas de los socios19, es un patrón que reclama su constante aprecio a la hora de dar sentido al contrato social20. En verdad, supone el traslado al fenómeno asociativo del principio general de buena fe (arts. 7.1 y 1.258 del Código civil)21, pero dada la naturaleza del vínculo societario (en pos siempre de un fin común) alcanza aquí especial intensidad, siendo, pues, estimado "un punto de vertebración de primer orden"22.

También hay que tomar en consideración el principio de paridad de trato entre los socios, que encuentra su base en la misma conformación del contrato social, aPage 43 cuyo tenor las partes -los socios- ocupan posiciones, de entrada, sustancialmente idénticas y, en defecto de otra prueba, desde ese punto de partida hay que juzgar la cuestión23. Como indica Capilla Roncero24, es éste un rasgo diferente que no se presenta en prácticamente ninguna otra relación obligatoria, y esa igualdad de trato implica que, a diferencia de lo que acaece en la mayor parte de contratos, donde cada una de las partes ocupa una posición distinta, regulada por un conjunto de normas propio, las reglas legales que gobiernan el contenido de la relación social son las mismas para todos los socios, si bien con algunas matizaciones para los socios industriales.

Y, por último, la posible entrada del principio de mayoría en la adopción de acuerdos sociales y, significativamente, de acuerdos de modificación del contrato social es asimismo un punto que puede tener su influencia en el campo de la interpretación del contrato de sociedad. Mayoría y contrato no son dos términos que acostumbren a ir juntos. Sin embargo, y partiendo de la idea -constatada en el interior del ordenamiento jurídico italiano, donde los llamados contratos plurilaterales han encontrado acomodo positivo (arts. 1.420, 1.446, 1.459 y 1.466 Codice civile)- de que los contratos con finalidad o interés común no constituyen una categoría contractual autónoma, con su disciplina propia y distinta a la de los contratos de cambio25, Galgano propone aprovechar esta circunstancia, no para restringir la noción de contrato expulsando de él al fenómeno asociativo por sus peculiaridades, sino, antes al contrario, para expandir la idea. Y desde ese enfoque, afirma que no hay que usar el clásico axioma de la unanimidad en el contrato para excluir de él a formaciones como la asociación, la sociedad o el consorcio en las que rige el principio de mayoría, sino, a la inversa, reconocer que para determinadas figuras contractuales -que lo son y no dejan de serlo por ello- no se reclama la unanimidad26.

Legislativamente hablando, la regla de la unanimidad ha sido...

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