Problemática procesal de la aplicación de la Ley de Tasas Judiciales de 2012

AutorGilberto Pérez del Blanco
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Madrid (UAM).
Páginas273-290

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I Breve reflexión sobre las causas de la reforma

El legislador apunta en la Exposición de Motivos -que, por otra parte, parece más una justificación sobre la constitucionalidad o licitud de la reforma que una auténtica exposición de motivos-, como causas de la Ley 20/2012 a diversos desajustes en el ámbito de las tasas judiciales reintroducidas por la Ley 53/2002 y a la racionalización del ejercicio de la potestad jurisdiccional, además de aportar recursos que mejorarán la financiación del sistema judicial1y, en particular, del sistema de asistencia jurídica gratuita2.

Además de las consideraciones que pueden realizarse sobre la financiación del sistema3y sobre la real necesidad de establecer una tasa para financiar la Jurisdicción cuando supone una partida cuantitativamente reducida en el marco general del gasto público y cuando, además, las previsiones de recaudación implican un porcentaje bastante reducido4, entendemos que la intención del legislador es más que nada esa "racionalización", que no deja de ser introducir un elemento disuasorio de la opción por la Jurisdicción, como medio de resolución de confiictos y de tutela de derechos e intereses legítimos.

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Ya hemos dicho en otro momento5, que la situación de la Administración de Justicia no puede ser un factor determinante de reformas procesales y mucho menos de limitación de medios de defensa. Así, tras las últimas "racionalizaciones", en particular la acometida por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el legislador entiende que no es posible "racionalizar" más por la vía de la supresión de recursos u otros trámites procesales y decide optar por otro tipo de "racionalización" consistente en limitar el número de procesos o de recursos disuadiendo al justiciable, con la imposición de un coste económico aparejado a la utilización de la Administración de Justicia. Ahora bien, olvida el legislador que la Jurisdicción no es lo que se viene conociendo como un servicio público en el sentido que viene siendo entendido en la doctrina administrativista, sino uno de los poderes del Estado y por lo tanto contrapeso de los otros dos, el Legislativo y, en particular, el Ejecutivo, de ahí que no puedan manejarse los mismos argumentos, en lo económico y financiero, que puedan utilizarse en otros ámbitos de actuación de la Administración, cuando nos acercamos a la controvertida cuestión de la financiación de la Jurisdicción.

Por eso consideramos que, si se pretende "racionalizar" el uso de la Jurisdicción, no puede hacerse en ningún caso -aunque pueda resultar lo más sencillo-, a través de la imposición de un coste, auténtica barrera y limite en el derecho fundamental de acceso a la Jurisdicción6.

II Ámbito de la tasa judicial
1. Actos procesales sometidos a la tasa: ámbito objetivo de la institución

Con carácter general, la LTJ prevé la obligación de abonar la tasa en caso de que se vayan a realizar los actos procesales de iniciación del proceso y de interposición de los recursos devolutivos en los procesos civil, contencioso-administrativo y social.

En el caso del proceso civil se menciona expresamente como actos iniciales, la demanda en los procedimientos declarativos -incluyendo la demanda reconvencional-, la petición

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inicial del proceso monitorio y la demanda ejecutiva en el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales.

La inclusión del proceso monitorio es tan relevante como polémica, tomando en cuenta que dicho procedimiento constituye más del 50% de los "asuntos ingresados" en la jurisdicción civil7, por lo que cuantitativamente es la partida más relevante de cuantas se recaudarán por la tasa y que, por otra parte, porque es más que dudoso que la actuación procedimental generada por el petición inicial del proceso monitorio deba recibir el mismo tratamiento a efectos del pago de la tasa que el resto de actos procesales sujetos.

Por otra parte, tampoco se entiende muy bien la inclusión como acto procesal sujeto de la demanda ejecutiva de títulos ejecutivos extrajudiciales, cuando dicha demanda per se no implica la actividad declarativa que se supone que está gravándose, sino que la misma viene determinada por la impugnación planteada por el ejecutado sobre la base de unas causas de oposición que determinan la actividad declarativa del órgano jurisdiccional en el correspondiente incidente y la resolución del mismo (artículos 559.2.in fine y 561 LEC).

También se hace referencia a la solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales, si bien esta última resulta superficial toda vez que el incidente concursal es un procedimiento que se inicia mediante demanda de proceso declarativo ordinario lo que supondría que ya está incluida en el artículo 2.a) LTJ8. A su vez existen voces que postulan por la no sujeción a la tasa, tanto de la solicitud de concurso necesario instado por los trabajadores, como los incidentes concursales en materia laboral del artículo 195 LC9.

Tras la promulgación del Real Decreto-ley 3/2013 queda claro que el acto procesal inicial sometido a gravamen en el proceso contencioso-administrativo es el de interposición del recurso contencioso-administrativo, tomando en consideración las dudas que se planteaban con el tenor original de la LT que contemplaba como hecho imponible la inter-posición de la demanda (artículo 2.c), mientras que el devengo de la tasa se producía con la interposición del recurso contencioso-administrativo, esto es, el devengo de la tasa se producía con carácter previo a la realización del hecho imponible, con lo que ello suponía de situación irregular.

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La interposición de los recursos devolutivos es el otro gran apartado de actos procesales considerados como hecho imponible a efectos del pago de la tasa judicial. En el ámbito del proceso civil, debe abonarse tasa judicial por la interposición del recurso de apelación contra sentencias -dejando al margen la apelación de resoluciones interlocutorias y autos- y los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con carácter general. Queda como no sujeto a gravamen el recurso de queja, lo que por otra parte es lógico tomando en consideración que la interposición del mismo está condicionada por la inadmisión de un recurso devolutivo de los que sí que están sujetos a gravamen y que, por lo tanto, ya habrá implicado el correspondiente pago de la tasa.

En el caso del proceso contencioso-administrativo la tasa deberá abonarse cuando se produzca la interposición de los recursos de apelación y casación, sin que en este caso se haga distinción por razón del tipo de resoluciones que se recurren, lo que supone que estarán gravados tanto los recursos interpuestos contra sentencias, como aquellos interpuestos contra autos.

Por último, se recoge como hecho imponible de la tasa la oposición a la ejecución de títulos judiciales y si bien se entiende lógico que el acto procesal gravado sea el que deter-mina la apertura del incidente de oposición10y, con ello, la actividad declarativa del órgano jurisdiccional, lo que no es justificable es la incoherencia del legislador en el tratamiento de la ejecución de títulos judiciales y extrajudiciales. Dicha incoherencia interna de la LTJ se asienta sobre hecho de que no se grave la oposición a los títulos extrajudiciales o en el juicio cambiario11, que es lo que realmente genera la actividad jurisdiccional de carácter declarativo en lo que tradicionalmente se ha denominado como juicio ejecutivo y sí se grave la oposición a títulos judiciales, de carácter absolutamente extraordinaria y que provoca una cognición muy limitada por parte del Juez. Más allá de tratar de penalizar un medio de defensa -muy limitado dicho sea de paso y que también podría ser- que la Ley proporciona ante la ejecución de títulos judiciales, no existe otra justificación de la postura del legislador.

2. Actos procesales excluidos

La LTJ establecido el ámbito general de actos procesales prevé una serie de supuestos en los que, por diversas razones de política legislativa más o menos justificada, no existirá obligación de abonar la tasa judicial.

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Con carácter general y de modo común a todos los órdenes jurisdiccionales afectados, la LTJ prevé que en el caso de los procedimientos para la tutela de los derechos fundamentales y el contencioso electoral, el justiciable estará exento de abonar la tasa por la interposición de la demanda y por la presentación de los recursos devolutivos. Dicha exención se refiere a los procedimientos regulados en el artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 114 a 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, en los artículos 177 a 184 de la Ley de la Jurisdicción Social -en este obviamente la exención afectará a la interposición de los recursos devolutivos, dado que la interposición de la demanda no está sujeta a la tasa-.

A. Procedimientos civiles excluidos

En primer lugar se excluye "la interposición de la demanda y presentación de ulteriores recursos" en relación con los procesos especiales en materia de familia -capacidad, filiación, matrimonio y menores-, si bien, configurando una excepción a la excepción mantiene la sujeción de los procesos matrimoniales contenciosos12, siempre y cuando no se trate de procedimientos que tengan como objeto exclusivo las medidas sobre menores -guarda y custodia...

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