El problema de los Foros

AutorLezón
Páginas641-657

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Ponencia del Sr. Lezón 1

Después de demostrar que la redención forzosa de los Foros se impone como única solución de justicia social y de suprema equidad, pasa el Ponente a exponer las «Bases para la reunión de dominios y redención de rentas forales», que con algunas variantes 2 adoptó la mayoría relativa de la Comisión :

Base 1.a En debido cumplimiento de lo preceptuado en la base 26 de la ley de 11 de Mayo de 1888 y en el apartado tercero del artículo 1.611 del Código civil, rodos los foros, subforos y demás gravámenes de naturaleza análoga que se hubiesen constituido sobre la propiedad inmueble en los antiguos reinos de Galicia, Asturias y León, bien por plazo determinado, como cierto número de voces o vidas de Reyes, bien por plazo indeterminado, antes de la promulgación del Código civil, se considerarán de derecho, como ya venían siéndolo de hecho, perpetuas o por tiempo indefinido.

Base 2.a Se declaran redimibles a voluntad de los foreros y subforeros, y en general de los censatarios, todos los foros, subforos, foros o censos frumentarios, rentas en saco, sisas y derechuras, aunque en las escrituras de constitución o imposición se hubiese pactado lo contrario.

Base 3.a Si en las indicadas escrituras de constitución o impo-Page 642sición de las cargas forales a que hace referencia la base anterior se hubiese previsto el caso de la redención, se efectuará ésta atemperándose a los pactos y condiciones resultantes de tales títulos.

Base 4.a Fuera de este caso o del en que foristas y foreros no se pusiesen de acuerdo en orden a los tipos de redención ante el Tribunal y por el procedimiento especial establecido en la respectiva base, regirán como supletorios, en defecto de aquéllos, para la capitalización de las respectivas pensiones forales, los siguientes.

  1. Al respecto de 100 de capital por 5 de renta, cuando se trata de foros originarios, de procedencia particular con títulos fehacientes de constitución y gravando sobre bienes inmuebles determinados, que se hayan mantenido en estado, de pro indivisión.

  2. A razón de 100 de capital por 6 de renta, si los indicados bienes hubiesen sido divididos, siempre que concurran las demás, circunstancias prevenidas en el anterior apartado.

  3. Al tipo de 100 de capital, por 6 y 1/2 de pensión, si se trata de subforos de primer grado y foros procedentes de la desamortización, así como de todas las rentas torales que carezcan de títulos esoritos de constitución, novación o reconocimiento, resultantes de actos conciliatorios, deslindes, apeos y prorrateos, y se vengan satisfaciendo por prescripción extraordinaria o por la posesión en el cobro sobre bienes inmuebles determinados, con aquellos gravados, durante un lapso de tiempo de treinta o más años.

  4. Los foros o censos frumentarios, rentas en saco o gravámenes forales de títulos y bienes desconocidos, se capitalizarán al 7 por 100.

  5. La capitalización de los subforos de ulteriores grados se efectuará al 7 1/2 por 100.

  6. E los casos de duda respecto, a la naturaleza jurídica de las prestaciones forales o similares, a los efectos del tipo de capitalización, se aplicará el 7 1/2 por 100.

Quedan en absoluto excluidos del cómputo de la redención el laudemio y los servicios o préstamos personales de todo género.

Los gastos extrajudiciales causados por la redención serán de cargo de aquel en beneficio del cual se efectúe ; y si fuesen varios los que la utilicen, se pagarán a prorrata de la participación poicada uno de los interesados representada.

Base 5.a El derecho a redimir las cargas determinadas en lasPage 643 anteriores bases, compete exclusivamente a los pagadores de las mismas.

Transcurrido el plazo de diez años, los perceptores de rentas forales deberán, exigir de los obligados al pago el precio de redención con arreglo a los tipos establecidos en este Decreto-ley, ejercitando al efecto las acciones personales y reales inherentes a la naturaleza del derecho que ha de redimirse y de la obligación que por esta base se impone. Todos los gastos que se causen con esta redención serán de cuenta de los demandados.

Queda en suspenso durante los períodos de redención la práctica de los apeos y prorrateos de foros, regulada por el título 16 de la primera parte del libro 3.° de la ley de Enjuiciamiento civil.

Base 6.a Mientras no se efectúe la redención, subsistirán en toda su integridad los derechos de hacer efectivas las pensiones o rentas forales, a la vez que los de tanteo y de retracto con el carácter de reciprocidad.

Sólo será exigible el laudemio, aunque nunca en el cómputo de la redención, cuando expresamente se haya pactado en las escrituras de constitución, pero reducido al 2 por too del capital que se hubiese fijado en estas mismas escrituras, o, en su defecto, del que resulte de la capitalización de las pensiones con arreglo o este Decreto-ley, sin tener en este caso en cuenta las construcciones o edificaciones y mejoras introducidas en la finca por el dueño del dominio útil.

Base 7.a Se reconoce a los partícipes en los derechos expresados la libertad de convenir la forma y condiciones de consolidación y redención, siempre que quede unido el dominio de las fincas aforadas. La consolidación y redención se hará constar en documento auténtico, expresando las circunstancias necesarias para las nuevas inscripciones y las de cancelación de las cargas forales que resulten de los libros del moderno Registro de la Propiedad.

Se tendrán, a este efecto, como documentos auténticos, los públicos declarados por la ley, y además los privados, siempre que en éstos conste, por acta notarial o por certificación del Registrador, el conocimiento de los interesados, y que uno u otro funcionario han presenciado la firma del documento, que se archivará en el Registro respectivo.

Base 8.a La redención podrá solicitarla así el usufructuarioPage 644 como el nudo propietario de las fincas gravadas, con derecho preferente el primero ; pero, para llevarla a efecto, será necesaria la intervención de ambos titularas de deredhos reales. Si el usufructuario sufragase los gastos de la redención, quédale reservado el derecho de reintegrarse, al extinguirse el usufructo, del capital dé aquélla en dinero ; cuya indemnización, si dejara de ser satisfecha por el nudo propietario, traduciríase en el derecho de retención estatuido en el artículo 502 del Código civil, a favor del usufructuario o sus herederos.

Base 9.a En el caso de que todo el capital de la redención fuese pagado por el nudo propietario, estará éste asistido del derecho a exigir del usufructuario, durante el tiempo de usufructo, el interés legal del precio o importe de la redención.

Base 10. Si los perceptores de las rentas forales objeto de la redención fuesen menores de edad, sujetos a la patria potestad, no se requerirá, al efecto, la previa autorización judicial.

Será, en cambio, necesaria a los efectos expresados, la autorización del Consejo de familia para los sometidos a tutela.

Base 11. La redención habrá de efectuarse en un pago único y por forales enteros ; pero, si fraccionada la pensión foral, viniese satisfaciéndose por los utilitarios o pagadores en porciones separadas e independientes, alcanzando ese estado posesorio a los últimos cinco años, cada una de tales segregaciones podrá servir de base a una redención parcial por parte de los respectivos foreros.

Base 12. Em el caso de que no existiese unanimidad en los diferentes pagadores de un foro para solicitar la redención, si requeridos extrajudicialmente o por acto conciliatorio los no conformes dejasen de efectuarla; podrán interesar aquélla, y será obligatoria para el titular del dominio directo, los foreros que satisfagan la mitad o más de las respectivas rentas forales.

Ello, no obstante, al dueño directo quédale reservado el derecho de optar por la redención total que de los redimentes a que el anterior párrafo se refiere puede exigir o admitir únicamente la parcial, continuando la subsistencia del foro y el derecho a la percepción de la parte de renta no redimida. Si otorgare preferencia a la redención total, y los foreros redimentes no se pusieran de acuerdó sobre quién de ellos puede abonar la parte de capital correspon-Page 645diente a las prorratas de los que no rediman, recaerá tal obligación en el cabezalero, si fuere uno de los redi mentes, o en el que de ellos resulte mayor pagador, que por esto quedará subrogado en los derechos inherentes al foro, así reducido, prosiguiendo en el cobro de la: parte de renta no redimida.

Base 13. Los redimentes que hubiesen pagado la parte proporcional que en la redención total incumbía a los copartícipes del dominio útil no avenidos, quedarán subrogadas en los derechos inherentes, al titular del dominio directo en la proporción correspondiente, debiendo satisfacer los que no se prestaron a redimir, a quien o quienes procedieron a la redención indicada, sus respectivas cuotas, y afectando la carga de cabezalero al mayor pagador.

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