El problema de la ambigüedad terminológica

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas413-418

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A) Introducción

El llamado «principio de precaución», o «principio de cautela»1 está cobrando cada vez más importancia; tanta, que, pese a haber nacido como pauta para la autoridad pública, hoy día hasta se pregona su aplicación directa respecto de los particulares, muy en especial, en el área de productos innovadores. Precisamente, esta interpretación es la que hace que nos ocupemos de analizar algo que, en principio, parecería ser de ejercicio de poder político y ajeno al objeto de nuestro trabajo.

Ahora bien, ¿cómo se establece una vinculación entre el principio de precaución y el riesgo de desarrollo? La cuestión es compleja y amerita una primera introducción a un terreno «resbaladizo». ¿Por qué? Porque, como se verá de inmediato, la prime-ra complicación ya surge a la hora de querer disponer de una definición más o menos uniforme sobre qué es el principio de precaución. De hecho, al menos desde lo terminológico, la cuestión se presenta tan ambigua que, si se nos permite la licencia, nos recuerda al fenómeno OVNI: todo el mundo habla de él, pero muy pocos se ponen de acuerdo sobre exactamente de qué están hablando.

De lo que no hay duda es de que se trata del «principio de moda» y que su popularidad se dispararía a partir 1992, al ser adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, cuya «declaración de Río» sostiene que debe adoptarse un enfoque «precaucional» al medio ambiente. A su vez, en lo que hace al Derecho comunitario, el principio también figura en el apartado 2 del artículo 174 del Tratado CE, según la redacción que fue incorporada en el Tratado de Maastricht y que se mantuvo en Amsterdam2.

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Pero aquí no acaban las cosas; desde entonces, la Unión Europea ha ido extendiendo la aplicación del mismo a toda medida que tenga que ver con la protección de la salud de las personas, los animales, las plantas y, muy en particular, la protección de los consumidores; de allí, que se sostenga su aplicación en el ámbito del Derecho de daños y, en particular, directamente sobre los productores.

B) En busca de una definición de referencia

El primer problema que surge a la hora de tratar la cuestión es que la gran mayo-ría de las normas que aluden al principio de precaución se limitan a citarlo, pero sin dar una explicación sobre sus alcances exactos, lo que lleva a la necesidad de hacer un rastreo por otras fuentes3.

Ahora bien, la cuestión no es tan simple y, así, uno de los textos más importantes y extensos sobre la cuestión, el informe de la Agencia Europea para el medio ambiente (European Environment Agency) titulado Late Lessons from Early Warnings (Lecciones tardías de alertas tempranas), se ha referido al problema conceptual que encierra la noción sosteniendo que «el principio de precaución es un marco muy abarcador de pensamiento que gobierna el uso de la previsión en situaciones caracterizadas por la inseguridad e ignorancia y donde hay costes potencialmente altos tanto para la acción reguladora como para la inacción. Sin embargo, las dificultades intrínsecas de aplicar el principio de precaución a cuestiones de complejidad, inseguridad y controversia se ven complicadas por una falta de acuerdo sobre la definición y los significados de términos clave»4.

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En ese aspecto, GONZÁLEZ VAQUÉ señala que esta falta de una formulación pacíficamente aceptada ha provocado que el concepto haya pasado por una crisis existencial, motivo por el cual sugiere que resulta «mucho más útil intentar identificar cuál es el contenido concreto del principio de precaución que tratar de definir doctrinalmente dicho principio»5. Esa es la línea en la que se maneja el documento comunitario más importante sobre el asunto, la Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución, que, al menos, nos pone en tema indicando que se trata de «un principio de aplicación general que debe ser tenido particularmente en cuenta en los ámbitos de la protección del medio ambiente y de la salud humana, animal y vegetal»6.

En lo que respecta a cuándo entraría en acción, la misma comunicación expresa que «este principio abarca los casos específicos en los que los datos científicos son insuficientes, no concluyentes o inciertos, pero en los que una evaluación científica objetiva preliminar hace sospechar que existen motivos razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal pudieran ser incompatibles con el alto nivel de protección elegido»7.

Como puede verse, no se trata de un concepto, pero, al menos, ya contamos...

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