El problema del fundamento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

AutorManuel J. Arias Eibe
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas89-93

Page 89

En este trabajo se defiende la existencia de una doble fundamentación o fundamentación mixta para las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: fundamentación dogmática y fundamentación político-criminal. En este sentido debe advertirse de que, respecto a los planteamientos que defienden una exclusiva fundamentación dogmática de las circunstancias, sosteniendo, como vimos, mayoritariamente, su adscripción bien a lo injusto bien a la culpabilidad, debe admitirse la existencia, como hemos visto también, de determinadas circunstancias modificativas que no pueden ir referidas a dichas categorías dogmáticas, y ello por cuanto dichas circunstancias reflejan datos o hechos que han tenido lugar una vez realizado el hecho punible, es decir, concurren sin ir unidas a los elementos esenciales del hecho criminal. En este sentido hay que citar por ejemplo lo que acontecía con la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9ª del derogado Código Penal sobre todo tras haber sido objetivada por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior al nuevo Código Penal. Aquella circunstancia recogía el comportamiento del arrepentido tras la realización del hecho punible, lo que evidentemente impedía referir la misma a la culpabilidad del sujeto o a la antijuridicidad concurrente en el propio hecho punible -que había acontecido con anterioridad al arrepentimiento-155. El Código Penal de 1995Page 90 sustituye la atenuante de arrepentimiento espontáneo del Código anterior por las, ahora sí, atenuantes objetivas de reparación del daño y de confesión de la infracción a las autoridades, circunstancias atenuantes recogidas en el artículo 21.4ª156 y 21.5ª157 del Código Penal. Ni la confesión de la infracción a las autoridades, ni la reparación del daño a la víctima pueden ir unidas a ninguna de las categorías dogmáticas analizadas pues no forman parte unitaria del hecho punible y por ello no modulan o gradúan la culpabilidad o lo injusto, sino que han hecho acto de presencia con posterioridad a la realización del hecho punible, y son tan sólo razones prácticas o utilitaristas y, en última instancia, de política criminal, las que han motivado que si el sujeto repara el daño o confiesa la infracción ex post, la sanción penal a imponer, dentro del marco abstracto previsto en la ley, se vea beneficiada por la concurrencia de dichas atenuantes158. Es decir, no parece correcto sostener de forma rígida ni que todas las circunstancias respondan a un fundamento puramente dogmático -por lo ya visto, (por no añadir que injusto y culpabilidad son categorías que presentan también un contenido político-criminal determinado)- ni que todas las circunstancias respondan a un fundamento puramente político-criminal, sino que debe admitirse que, dependiendo de la circunstancia que se analice, podrá tener en mayor o menor medida un mayor o menor fundamento dogmático o político-criminal, y por ello podrá tener una u otra razón de ser. En cada caso, la gravedad de la pena ha de venir determinada no sólo por lo injusto-culpable concurrente, sino también en atención a razones de prevención general y especial, debiendo respetarse en todo caso, eso sí, las exigencias derivadas del principio de culpabilidad, y fundamentalmente que la pena encuentra su fundamento y límite en la medida de la culpabilidad, de manera que la pena no puede ir más allá de la culpabilidad del hecho.

Hemos matizado también, que tan sólo las circunstancias del delito presentan un...

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