El problema de la aplicabilidad a Cataluña del artículo 812 del Código Civil.

AutorPablo Vidal Francés, José M. García García
CargoRegistradores de la Propiedad de Barcelona
Páginas933-962

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I Delimitación del tema

Las presentes líneas se proponen exclusivamente plantear la cuestión de si el artículo 812 del Código Civil es o no aplicable en Cataluña en términos del Derecho actual vigente. Se trata de examinar e intentar resolver, con el mayor rigor e imparcialidad posible, si al fallecimiento del donatario sin posteridad, conforme al Derecho aplicable en Cataluña, los bienes donados deberán revertir al ascendiente donante o pasar, integrados en la sucesión de aquél, a sus herederos; si se aplica el artículo 812, los bienes donados revertirán al ascendiente; si no se aplica, pasarán a los herederos del donatario. Se estima que la cuestión es estrictamente técnica, es decir: si se aplica o no un precepto legal para resolver supuestos que en la práctica pueden producirse y de hecho se producen, y en estos términos estrictamente jurídicos intentamos plantearla, prescindiendo totalmente de otras implicaciones que a la misma puedan darse. No tratamos tampoco de plantearnos la cuestión de qué orientación sería deseable o posible en una legislación futura; nos interesa el problema en términos de iure condito, y en este sentido entendemos que debe huirse de perspectivas parciales y de opiniones de autores concretos, que más bien revelan un deseo que una realidad legal. El posible conflicto de intereses entre al ascendiente donante y los herederos del donatario no debe resolverse sobre la base de si es adecuada o deseable una mayor o menor aplicación del Código Civil en Cataluña, sino sobre la base de un rigor interpretativo a la luz de la legislación actualmente vigente.

Page 934Recientemente, parte de la doctrina, así Faus Esteve y Puig Ferriol y Roca Trías, con su habitual brillantez y profundidad, se ha pronunciado por la no aplicación del artículo 812; sin embargo, los argumentos aducidos por dichos autores no nos han convencido; nos da la impresión de que la mayoría de ellos tienen cara y cruz y podrían servir igualmente para fundamentar la opinión opuesta. Existen, por el contrario, razones serias para defender de modo decidido la aplicabilidad del artículo 812 en Cataluña. Recordemos, antes de entrar en materia, el texto del precepto: «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio, si se hubieran vendido o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.»

Los argumentos esgrimidos en apoyo de una u otra postura se pueden esquematizar en los tres grupos siguientes:

    a) Argumentos históricos.

    c) Argumento derivado de la disposición final segunda de la Compilación, en relación con la naturaleza jurídica de la reversión del artículo 812.
II Argumentos históricos

Hablamos en plural de argumentos históricos, porque en realidad son tres las clases de antecedentes que deben plantearse en relación con el tema: en primer lugar, aquellos antecedentes remotos, pero de gran interés en Cataluña por la aplicación del Derecho Romano con anterioridad a la Compilación. En segundo lugar, los antecedentes del propio artículo 812 del Código Civil en su elaboración y promulgación, y en tercer lugar los antecedentes más próximos y directos de la Compilación de Cataluña.

Interesa resaltar todos estos argumentos y antecedentes porque hemos leído recientemente, como una de las razones de la no aplicabilidad a Cataluña del artículo 812 del Código, que «no tiene precedente alguno en el Derecho histórico de Cataluña», que «es un cuerpo extraño incrustado en nuestro ordenamiento» y que, finalmente, «no ofrece duda que un estudio histórico nos conduce a la conclusión de que las únicas Page 935 normas del Código Civil que merecen con todos los honores formar parte de la Compilación son las que encarnan nuestro derecho histórico, circunstancias que no concurren, sino todo lo contrario, en el artículo 812 del Código Civil» 1.

Observemos lo que dice Vallet, gran conocedor, según es sabido, del Derecho Histórico, cuando comenta la génesis de la norma: «Esta figura jurídica tiene en Derecho Romano un precedente en la reversión de la dote. Presentó una extraordinaria variedad de floraciones en el Medievo, con diversas características tanto en lo referente a su carácter, sucesorio o no, como en su aplicación, bien fuera sólo en caso de fallecer abintestato el descendiente o bien forzosamente en todo caso» 2. Por su parte, Gassiot, en su nota al artículo 79 de la Compilación, sobre heredamientos, dice que «si el heredero premuerto no dejare hijos, se resuelve el heredamiento como disponía la reversión al donador la Ley 2 del título 55 del libro 8 del Código de Justiniano».

Especialmente detallado y esclarecedor es el estudio histórico del trabajo de Mezquita del Cacho (quizás el más completo que se ha hecho sobre la materia) 3. Después de señalar el origen de la institución en la época Consular, estudia la evolución y justificación de la misma en el Derecho Romano clásico, como «una razón de estricta justicia y no sentimental», y la evolución en el Derecho Romano de Oriente.

Muy importante es la referencia de Mezquita al Derecho Romano justinianeo, que, como es sabido, se aplicó como Derecho supletorio en Cataluña antes de la publicación de la vigente Compilación y que demuestra que si bien la reversión tuvo algunas limitaciones o especialidades en Cataluña, al menos es una figura conocida en el Derecho histórico. Según Mezquita, Justiniano completó la evolución de la institución de la reversión «haciendo descansar el fundamento de la restitución, en todo caso, en una tácita o sobrentendida clásula devolutoria». Y resume así la posición del Derecho romano ante la figura de la reversión de donaciones: «En síntesis, la evolución del Derecho romano en este punto es la de una progresiva generalización de la figura, paralelamente a una también progresiva concreción de su naturaleza jurídica. De un estado primario limitado exclusivamente a la dote profecticia de la mujer, acaba por generalizarse a toda clase de donaciones, aún no nupciales, hechas a descendientes de cualquier sexo. Y con la asimilación justinianea de la acción rei uxoriae a la ex stipulatu queda claro, como Page 936 dice Girard, y aun a pesar de exigirse en el recobrante el atributo de la patria potestad, que el Derecho romano conceptuó la reversión como-un instituto de Derecho convencional (aunque de carácter legal presuntivo) y no como una figura de Derecho sucesorio» 4.

Se trata, pues, de un precedente importantísimo que enlaza directamente con el supuesto del artículo 812 y no con el de la sucesión troncal de impúberes del artículo 252 de la Compilación, ya que: 1.°) Se trata-de «reversión de donaciones», no de cualquier tipo de acto jurídico; 2.°) Se refiere no sólo a impúberes, sino también a púberes, aunque en el Derecho justinianeo existe el límite de estar bajo la patria potestad; 3.°) Se funda en la existencia de una cláusula legal presuntiva de la donación y no en el Derecho de Sucesiones, ni en la troncalidad.

Después estudia la institución en el Derecho germánico, Derecho francés y Derecho español anterior a la codificación, y, citando a Hinojosa, dice textualmente: «En el Derecho castellano primitivo, la reversión de donaciones debió responder al mismo sentido que tenía en el Derecho germánico, el cual-como vimos-configuraba la reversión como efecto natural de la donación y no como sucesión especial del donatario.» Cita como precedentes históricos en el Derecho nacional, los fueros de Bri-huega y Zamora y el Fuero Juzgo en Castilla, y lo que es más importante, indica cómo el Derecho aragonés se ocupa de deslindar perfectamente el concepto de troncalidad y el principio reversional de las donaciones en el Fuero I de las Cortes de Daroca de 1311, bajo Jaime II, a cuya transcripción nos remitimos. Tendremos ocasión de volver sobre este trabajo.

Por tanto, no sólo la institución no es totalmente extraña a los antecedentes del Derecho catalán, sino que tales precedentes existen, tanto en el Derecho romano, que fue de aplicación en Cataluña, como en el Derecho histórico, tanto castellano como aragonés. ¿Por qué no existen precedentes en el Derecho escrito catalán? Ante todo debemos decir que no hay nada que lo prohiba, pues las citas que se hacen, basadas en la formulación del principio de libertad de testar, o en el de la firmeza de ciertas donaciones de finalidad y carácter muy concretos, o en la limitación del principio de troncalidad, nada o muy poco tienen que ver con el tema, como expondremos al tratar del Derecho actual y que no era necesaria una formulación expresa, pues en los contados casos en que se produjera el supuesto de aplicabilidad, quedaba el camino abierto mediante la aplicación del Derecho supletorio especial.

Pero además, a Pella se le escapa la siguiente frase, bien reveladora de que los pactos de reversión de los heredamientos tienen mucho que Page 937 ver con el artículo 812, por tratarse en éste de un supuesto muy concreto de aplicación legal de la cláusula de reversión: «El artículo 812 no es más que el pacto de reversión que figura en los heredamientos de los padres a favor de un hijo al casarse, con una diferencia esencial, la...

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