El problema de la acumulación de acciones ante los juzgados de lo mercantil

AutorJoan Picó I Junoy
CargoCatedrático de derecho Procesal Universitat Rovira i Virgili
Páginas119-121

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I Planteamiento del Problema

La actual regulación de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil está generando disparidad de criterios judiciales sobre la posibilidad o no de acumular a una acción mercantil -amparable en el ámbito del art. 86 ter LOPJ- otra de naturaleza civil (así, por ejemplo, la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad por incumplimiento contractual con la acción de responsabilidad contra el administrador social -arts. 133, 135 y 262 LSA).

II Las Posiciones de los tribunales

Para la resolución del problema planteado se han ofrecido tres soluciones distintas, todas ellas con base jurídica en la que apoyarse: Page 120

  1. La primera, niega la posibilidad de acumular las acciones (así, por ejemplo, el AAP de Madrid -sección 28ª- de 30 de marzo de 2006; el AAP de Pontevedra -sección 1ª- de 31 de marzo de 2006; el AAP de Sevilla -sección 5ª- de 14 de diciembre de 2005; el AAP de Alicante -sección 8ª- de 20 de octubre de 2005; o el AAP de Santa Cruz de Tenerife -sección 3ª- de 30 de junio de 2005);

  2. La segunda, lo permite atribuyendo la competencia a los Juzgados de Primera Instancia (en este sentido, por ejemplo, el AAP de Las Palmas -sección 4ª- de 20 de enero de 2006);

  3. Y la tercera, también consiente dicha acumulación si bien atrae la competencia a los Juzgados de lo Mercantil (de esta forma, por ejemplo, el AAP de Barcelona -sección 15ª- de 13 de febrero de 2006, o el AAP de Madrid -sección 20ª- de 24 de junio de 2005).

III Posible solución

Pese a la existencia de sólidos argumentos que abogan por atribuir el conocimiento acumulado de ambas acciones a los Juzgados de lo Mercantil, el principio de legalidad conduce inexorablemente a tener que mantener la imposibilidad de acumularlas, ya que falta el presupuesto básico de toda acumulación objetiva de acciones, esto es, el de la homogeneidad competencial (art. 53.1º LEC); y además, la acción mercantil necesariamente debe conocerla el Juzgado de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ) mientras que la acción civil sólo puede enjuiciarla el Juzgado de Primera Instancia, dado que su conocimiento no ha sido atribuido expresamente por el legislador a otro tipo de tribunal.

Que sea ésta la solución jurídicamente más fundamentada no significa que sea la más lógica atendiendo a los principios generales del dere-cho, como el de la economía procesal...

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