El problema de los actos de trámite

AutorJosé Luis Burlada Echeveste
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad del País Vasco
Páginas103-105

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La distinción entre actos resolutorios y de trámite -explican GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ- está formulada desde un principium divisionis claro: la recurribilidad de los actos. La distinción aparece enunciada en los artículos 107 LRJPAC y 25.1 LJCA: en el primero se declara que pueden ser objeto de recursos en la vía administrativa «las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos»; en el segundo, con referencia al recurso contencioso-administrativo, se declaran actos impugnables «los actos de la Administración... ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto». Por tanto, sólo son recurribles las resoluciones o actos definitivos, no los actos de trámite, salvo en los supuestos enumerados. No quiere decirse, con ello, que los actos de trámite no sean impugnables, sino que los actos de trámite (salvo en los casos citados) no son impugnables separadamente. Habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite125.

A pesar de que la LGT guarda silencio, la revisión de oficio puede aplicarse no sólo a los actos definitivos sino también a los actos de trámite susceptibles de recurso en vía administrativa (art. 107.1 LRJPAC)126. La

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posibilidad de declaración de nulidad de pleno derecho de determinados actos de trámite adquiere especial relevancia en materia tributaria, por la existencia en los procedimientos de aplicación de los tributos de numerosos actos que no constituyen el acto final resolutorio del procedimiento y, por tanto, merecen la calificación de actos de trámite, pero que revisten desde un punto de vista sustantivo una enorme trascendencia jurídica, dada su injerencia en la esfera jurídica del contribuyente, lo que les otorga una cierta proyección externa en relación con los interesados, pudiendo llegar a determinar, de incurrir en determinados vicios, la nulidad de todo el procedimiento127. Así, por ejemplo128, son revisables de oficio los requerimientos de información dirigidos a terceros...

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