Privilegios hipotecarios en favor de los municipios en el Derecho romano postclásico

AutorLuis Mariano Robles Velasco
CargoProfesor Facultad de Derecho.Universidad de Granada
Páginas2011-2021

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A) Privilegium exigendi municipii
1. Origen y actuación del privilegium exigendi municipii

Al tratar sobre la cuestión del origen y actuación del privilegium exigendi municipii debemos de planteamos varias interrogantes. En primer lugar, el propio término privilegium (de privus, privado o peculiar) como especial disposición concedida a un particular que reviste un sentido favorable o desfavorable según la época 1. Teniendo presente que el término privilegium exigendi es utilizado en las fuentes referente a la dote (privilegium exigendi dotis) 2, asignando al crédito dotal el carácter de preferente a cualquier otro crédito 3, salvo los créditos privilegiados en favor del fisco, a igual que Page 2012 también es utilizado en otras instituciones 4. En el caso particular del privilegium exigendi fisci se traduce en un sistema de privilegios del fisco, propio de una ejecución colectiva, en el cual el fisco puede, por su propia autoridad, proceder contra el deudor y apropiarse de sus bienes 5.

Otras cuestiones no menos interesantes y en las cuales vamos a centrar nuestro estudio son, entre otras, si el privilegium exigendi municipii es concedido con carácter general o sólo lo es a algunas ciudades, en qué momento histórico ocurre eso, si se produce la transformación de dicho privilegio sobre los bienes de los deudores en una garantía real, y qué posición tienen los acreedores particulares frente a los derechos de la ciudad.

Ante todo es necesario poner de relieve sobre la base de los textos y fuentes consultadas -y que veremos posteriormente- que dicho privilegium exigendi no es concedido con carácter general a todos los municipios 6, ya que lo cierto es que en algunas leyes municipales sólo se incluyen algunas competencias en materia urbanística o sobre derechos reales reconociendo a alguna ciudad la posibilidad de vender el solar de un edificio ruinoso 7, como en la ¡ex Ursonensis -donde se prohibe el desteje (detegere), demolición (demolire), o destrucción (disturbare) de un edificio de dicha ciudad-, y el hecho de encontrar disposiciones muy similares dirigidas bien a impedir la destrucción de edificios (como el S.C. Hosidiano, ann. 44 a.C), o bien, a impedir la especulación con los materiales de construcción (D.30.41.1) con un contenido claramente local -como C.8.10.3; C.8.10.8 (del 377 d.C.)- o en la propia lex Malacitana, lleva a pensar a D'Ors en que quizá existió una ley general en el siglo I a.C, en tal sentido 8. Lo cual no deja de ser una especulación que nos lleva a tratar de responder en cuál sería el contenido del privilegium exigendi.

En principio, de los estatutos municipales que tenemos noticias y fueron concedidos, el estatuto únicamente determinaría los órganos municipales y sus competencias, la administración de los bienes y junto con las reglas de Page 2013 policía y de ornato público se incluirían también disposiciones particulares en orden a los contratos, según Solazzi 9.

Por tanto estaría por ver si este privilegium exigendi contenido en el estatuto de las ciudades dentro de las reglas de policía y ornato público sí incluían entre estas competencias la posibilidad de reclamar los bienes del deudor insolvente.

En la doctrina sobre este punto, Solazzi 10 considera que el reconocimiento de un privilegio sobre los bienes del deudor a determinadas ciudades no es sino una aplicación de la protopraxia o privilegio similar al del fisco sobre los bienes del deudor 11. Preferencia ya contemplada por Tiberio Alejandro, pero atribuye a la etapa postclásica el uso de conceder a los municipios el mismo derecho de hipoteca de los bienes del deudor reconocido al fisco 12. Con ello ya tenemos un primer punto de partida, aunque sigue sin estar claro el reconocimiento y atribución con carácter general del privilegium exigendi municipii, si bien es verdad que encontramos trazas del mismo en favor de algunas ciudades -lo cual sólo sería probatorio en lo que respecta al derecho local-, y en cambio se les niega a otras.

Veamos algunos casos:

De la correspondencia entre Plinio y Trajano 13, en el período clásico se encuentra la Epístola X donde se lee:

    C. PLINIUS TRAIANO IMP. S.

    Quid habere iuris velis et Bithynas et Ponticas civitates in exigendis pecuniis quae illis vel ex venditionibus aliisve causis debeantur, rogo, Domine, rescribas. Ego inveni a plerisque proconsulibus concessam eis protopraxian eamque pro lege valuisse. Existimo tamen tua providentia constituendum aliquid et sanciendum, per quod utilitatibus eorum in perpetuum consulatur...

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    TRAIANUS PLINIO S.

    Quo iure uti debeant Bithynae vel Ponticae civitates in iis pecuniis quae es quaque causa reipublicae debebuntur es lege cuiusque animadvertendum est. Nam sive habent privilegium, quo ceteris creditoribus anteponuntur custodiendum est; sive non habent in iniuriam privatorum id dari a me non oportebit.

Plinio pide a Trajano que le responda sobre la vigencia de determinados privilegios -como son en materia de arrendamientos y de ventas- en favor de las ciudades de Bitinia y Pontos. Privilegios, que todo hace suponer, que no han sido concedidos con carácter general 14. Y Trajano en su respuesta busca que sea respetado el privilegio, en favor de las ciudades mencionadas, de todos aquellos créditos que son preferentes.

En el fondo lo que se produce es un conflicto de privilegios fisco-municipio del cual resultará una preferencia que postergará a otros créditos no preferentes. Pero si bien del texto examinado se daría a entender que tal privilegio era exclusivo de las ciudades de Bitinia y de Pontos, y que en todo caso esto sería probatorio únicamente respecto del derecho local de dichas ciudades. Seguiríamos sin responder a la cuestión de si ¿ocurriría esto mismo en otras ciudades?

La ¡ex Municipalis de Antioquía es otro caso donde se menciona el privilegium exigendi concedido por Trajano -según resulta de Plinio- 15. Y puesto que en el Digesto los compiladores justinianeos recogieron un fragmento de las responsae de Papiniano donde se alude expresamente al mismo en favor de la mencionada ciudad, no debería de plantearnos dudas su existencia. Dicho fragmento está concretamente en D.42.5.37 (PAPINIANUS, lib. X Responsorum):

    Antiochesium Coelae Syriae civitati, quod lege sua privilegium in bonis defunti debitoris accepit ius persequendi pignoris durare constitit.

El fragmento plantea, a nuestro juicio, dos cuestiones:

La primera es la relativa a la subsistencia para la ciudad de Antioquía de Siria del privilegio de perseguir por prenda los bienes del deudor fallecido. Aquí la utilización de ius persequendi pignoris parece mezclar dos cosas Page 2015 aparentemente dispares como es el privilegium exigendi y el ius pignoris 16. En la doctrina, mientras Solazzi resuelve este escollo por la vía de considerar que la expresión ius persequendi pignoris es un glosema 17, por el contrario, Wieacker 18 no considera la necesidad de suprimir dicha expresión, viendo aquí una aplicación de la protopraxia en favor de los municipios. Por su parte, Mentxaka considera que estamos ante un caso de prenda general que no nace de forma contractual, sino de forma legal 19.

Podemos encontrar otra interpretación: Según Lepri 20, los compiladores justinianeos realizaron una sistemática sustitución del concepto de privilegio por el de prenda, cosa que ocurre en ésta y otras fuentes. Esta interpretación estaría más de acuerdo con la idea de considerar la paulatina desaparición de una primitiva prenda expresa sobre los bienes de los deudores, y su sustitución por un privilegio del fisco o, como ocurre en este caso, del municipio. Privilegio que según Papiniano (en D.42.5.37) estaría aún subsistente entre los antioquenses 21.

La segunda cuestión que nos sugiere el texto es la de si se trata de un privilegium exigendi o de un derecho de prenda que sustituye a éste, y en su caso la determinación del motivo que hizo desaparecer el privilegium exigendi sobre los bienes del deudor.

La verdad es que sobre ello sólo podemos establecer conjeturas, aunque podemos encontrar algunos datos que nos orienten: Dernburg 22 considera que una sanción multa aden.it fue impuesta por Septimio Severo (193-211 d.C.) a la ciudad de Antioquía por su carácter levantisco y puesto que los iura vetusta fueron restituidos posteriormente por Caracalla (211-217 d.C), podríamos suponer que la responsa de Papiniano databa del tiempo intermedio. De esta forma la cuestión planteada por el fragmento sobre si subsiste o no el privilegio en favor de la ciudad de Antioquía de perseguir por prenda los P...

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