Los privilegios crediticios en la jurisprudencia civil

AutorJosé A. Alvarez Caperochipi
Páginas251-358

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1. La preferencia de los créditos
1.1. Crédito y propiedad: Formación histórica del sistema crediticio napoleónico

El sistema de la preferencia y prelación de créditos está ligado inseparablemente al problema de la naturaleza y fundamento de la propiedad, y por ello la regulación codificada de los privilegios tiene que situarse en el contexto de una revolución metodológica del derecho que hace de la propiedad y no del privilegio el eje o centro del sistema jurídico. La reforma del derecho patrimonial es una consecuencia inmediata de las aspiraciones a la libertad de comercio y la libertad de la propiedad que informan la revolución liberal.

En el Antiguo régimen los privilegios crediticios se otorgan en razón de las personas (identidad del acreedor), en razón de la causa del crédito (el porque se debe) y en razón de su origen (preferencia de los más antiguos, etc.). Así son privilegiados por razón de la persona los créditos en favor del fisco y de la esposa de dote prometida; y por razón de causa en ocasiones créditos señoriales como la pecha, la fonsadera, censos, etc., por razón de su origen se gradúa el rango de las hipotecas judiciales, voluntarias o tácitas, y también los créditos escriturarios y quirográficos, y finalmente se reconoce también el privilegio de los créditos por alimentos, gastos funerarios, acreedores del trabajo, etc. El crédito fundamenta y origina la responsabilidad no sólo de la persona sino también y principalmente de los bienes del deudor. Todos los bienes, no sólo los presentes y futuros sino también presentes y pasados, responden de los créditos privilegiados no meramente personales, que son frecuentemente generales o universales (se constituyen como hipoteca general tácita sobre el patrimonio del deudor) y que persiguen las cosas en su transmisión o afectación crediticia.

Page 292Un libro especialmente característico de los privilegios crediticios en el Antiguo Régimen es el de Nonio Acosta. Publicado en Ginebra en 1739, seguramente tiene afán polémico frente a calvinistas e iusnaturalistas 1. Distingue el siguiente rango de los privilegios: primero, ex iure divino (causa funeraria, redención de presos y cautivos, diezmos y primicias) 2; segundo, de utilidad pública (primaria: el fisco y dote prometida; secundaria, dote causa religionis; terciaria, restitución de la dote y causa studii); estos privilegios siguen todos los bienes del deudor aun en poder de terceros y aun tras su venta forzosa (la venta no les es oponible). Tercero, privilegios de utilidad privada que revierten a utilidad pública, gozan de preferencia frente a todos los demás y derecho de separación en el concurso pero no llegan a poder perseguir frente a terceros adquirentes los bienes del deudor; créditos por reparación de naves y edificios, laboriis personalis, pupillum pro res empta ex pecunia sua, el que prestó contratando expresamente una garantía, y el que prestó ad enmendan miliciam u officium. Cuarto, privilegios de utilidad privada: hipotecas y prendas, que pueden ser expresas o convencionales, tácitas y legales (el pupilo sobre bienes del tutor, el hijo por su peculio adventicio, y por bienes reservables en caso de segundo matrimonio de la madre), y judicial (cauciones y embargos). Todas las hipotecas y sólo ellas se rigen por el principio de prioridad aunque se admite la preferencia de la hipoteca constituida en instrumento público (judicial o escrituraria) sobre las convencionales. Finalmente, el resto de los créditos se distribuyen a prorrata.

Se trata de un libro fundado en la tradición del derecho común que recoge en detalle la doctrina de glosadores y posglosadores en el comentario y desarrollo de los textos del Digesto (especialmente Bartolo y Accursio) y también recoge exhaustivamente la doctrina española de la época. Obsérvese que con su concepción de los privilegios crediticios la propiedad queda Page 293 afecta no sólo a los defectos de título de la cadena de transmitentes sino aun a los privilegios crediticios concebidos de derecho divino o de utilidad pública, que tienen la virtualidad de poder perseguir hasta cumplirse el plazo de prescripción las cosas del deudor aún en poder de terceros. El régimen de los privilegios se constituye en realidad como estatuto de la propiedad inmobiliaria, que queda afectada a la sustentación de culto y clero, al pago de las cargas públicas, y respeto a una estructura inmutable de la familia (crédito dotal). La inamovilidad de la propiedad hace de la misma un señorío, el propietario un gestor de algo público, y condenaba a la sociedad a la distinción tajante entre propietarios y no propietarios. Y a estos privilegios generales del derecho común habría que añadir los territoriales propios del señorío dividido (censos, enfiteusis), en favor de los señores territoriales o eclesiásticos del lugar.

Desde una perspectiva teórica podemos decir que en el Antiguo Régimen el sistema crediticio se funda en la tutela jurisdiccional de la propiedad, lo cual es la concepción jurídica del problema jurídico de los orígenes: la propiedad privada se define e identifica en su origen. A partir del origen se define la transmisión válida (tradición), como acto de renuncia formal (consentimiento), y (pública) toma de posesión del propietario. El origen y la tradición definen la propiedad desde un punto de vista jurídico privado, pero la propiedad es algo mucho más que una relación subjetiva de una persona con la cosa (definición liberal), la propiedad es sobre todo una situación estamental de pertenencia a la tierra de la persona, que define un régimen de derechos y obligaciones de carácter religioso, privado y público. La concepción subjetivista de la propiedad es propia de los tratadistas napoleónicos y pandectistas, la concepción romana y medieval identifica la propiedad con la tierra misma, y en ella la afectación de las cargas (religiosas, políticas y sociales, familiares y privadas) antecede en rango e importancia a la posición misma del propietario y a su poder individual de disposición. El propietario es sólo el detentador de una posición subjetiva de preeminencia y majestad, en el marco restringido de las facultades y competencias que el derecho reconoce a lo privado. En caso de conflicto es preferido el comprador anterior, pero esta preferencia está delimitada al conflicto entre adquirentes privados, pero sea cual sea el propietario preferido, el estatuto de la propiedad permanece inalterado, y este estatuto es definido por los privilegios crediticios expresos o tácitos. El poder de disposición del propietario transmite la propiedad, pero sólo transmite lo que el propietario tiene; por otra parte, como nadie da lo que no tiene, y sólo se da lo que se tiene, el comprador adquiere la cosa con todas las cargas (privilegios) que la afectaban en el patrimonio del transmitente. Las cargas reales manifiestas (servidumbres) o debidas en razón de persona o de causa (privilegios crediticios de derecho divino y de utilidad pública, censos, Page 294 enfiteusis, etc.) se transmiten con la cosa. La propiedad se define como relación estamental; sólo entre particulares los conflictos se resuelven preferentemente acudiendo al origen: el descubrimiento y determinación del origen, es el que clarifica el propietario (la preferencia en caso de doble venta) y el crédito privilegiado preferente en caso de conflicto de preferencias del mismo rango (prior tempore) (así STS de 8 de marzo de 1879: entre acreedores comunes de igual clase se prefiere el primero en el tiempo).

En el Antiguo Régimen la búsqueda de los orígenes, en el conflicto de preferencias o privilegios, es limitada. El propietario privado no puede pretender ascender hasta Adán, para determinar el mejor derecho de propiedad; los conflictos originales son propios de la teología, pero entre particulares el tiempo lava los pecados de las titulaciones; en realidad la investigación de los orígenes se limita porque los particulares no tienen...

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