Los bienes privativos y gananciales tras la reforma de 13 de mayo de 1981.

AutorTomás Giménez Duart
CargoNotario
Páginas117-146

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I Principios legales

De la determinación de los bienes gananciales y privativos de los cónyuges se ha ocupado tradicionalmente el Código Civil en sus artículos 1.396 a 1.407, preceptos inspirados en tres principios fundamentales:

    a) El de subrogación real, en cuya virtud todo bien habrá de tener la naturaleza de aquel al que sustituya.

    b) El de vis atractiva hacia la ganancialidad, que se traduce en una presunción de este tipo mientras no se acredite la pertenencia privativa de los bienes al marido o la mujer.

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    c) El derivado de la naturaleza de la comunidad, que, al serlo de adquisiciones a título oneroso, convierte en gananciales todos los bienes procedentes de la actividad o rentas de cualquiera de los cónyuges.

Tras la reforma de 13 de mayo de 1981 estos tres principios permanecen vigentes, pero profundamente influidos por el principio de libertad de pactos que consagra el nuevo artículo 1.323 del Código Civil. De modo que en la legalidad actual los dos primeros principios enunciados pierden mucha de su fuerza en tanto colisionan con un cuarto, que va a influir decisivamente en la consideración de esta tradicional materia, nos referimos, evidentemente, a

    d) El principio de autonomía de la voluntad, ya parcialmente introducido por la reforma de 2 de mayo de 1975.

Hoy aparece regulada la cuestión que nos ocupa en los artículos 1.346 a 1.361 en cuyo estudio entramos, no sin antes señalar que no pretendemos, ni mucho menos, una exégesis total de estos preceptos, sino, fundamentalmente, un análisis de la nueva problemática que la legalidad actual suscita. Por ello pasaremos por alto muchos problemas tradicionales que entendemos no son afectados por la reforma, circunscribiéndonos a lo que podríamos denominar «problemas nuevos», sin perjuicio de tratar también alguna de las antiguas cuestiones que la reforma resucita.

II Los bienes privativos: Análisis del artículo 1.346 del Código Civil

Establece el nuevo artículo 1.346:

    Art. 1.346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:

    1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

    2.° Los que adquiera después por título gratuito.

    3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

    4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

    5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.

    6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

    7° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

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    8° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

    Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
A) El número 1 °: «Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad».

Es éste, sin duda, el supuesto más claro y tradicional de «privatividad», si bien, a diferencia de lo que ocurría en la legalidad anterior, no tiene hoy un alcance absoluto, pues en lo relativo a la vivienda y ajuar familiares, aparece modalizado por el artículo 1.357-2.°, que, junto a los artículos 1.320 y 1.406-4.°, constituye una manifestación de la protección que el legislador de 1981 dispensa al «hogar familiar». Nos ocuparemos posteriormente del artículo 1.357 a propósito de las adquisiciones a título oneroso.

B) El número 2°: «Los que adquiera después por título gratuito»

Este párrafo es a su vez modalizado por el artículo 1.353, a cuyo tenor:

    Art. 1.353. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Precepto éste que, por su parte, es excepción a lo dispuesto en el artículo 1.339 cuando dice:

    Art. 1.339. Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

El distinto tratamiento que a la donación se da en uno y otro artículo se debe a que el artículo 1.339 está refiriéndose a las donaciones antenupciales y el 1.353 a las postnupciales. Aparte de que el artículo 1.339 es un precepto de carácter general, afectante tanto a un futuro régimen de gananciales como a cualquier otro.

De ahí que no consideremos posible extender el régimen del ar-Page 120tículo 1.353 a las donaciones antenupciales sobre la base de considerar que es norma especial que se antepone a la norma general en el supuesto de regir la sociedad de gananciales. El término «cónyuges» que expresamente emplea el artículo 1.353 impide, a nuestro juicio, la extensión en tal sentido.

Plantea en segundo lugar el artículo 1.353 el problema de cómo interpretar la frase «conjuntamente y sin especial designación de partes». Esto es, si se interpretará o no de modo análogo al que procede en el caso de acrecimiento hereditario, de manera que la frase «por mitad o por partes iguales» no excluirá la ganancialidad, de la misma manera que, según el artículo 983, no excluye el acrecimiento.

a) En pro de la inaplicabilidad de la solución del artículo 983-2.°, cabría alegar:

    que el artículo 1.353 es un precepto excepcional y por ello debe de interpretarse restrictivamente, sin que proceda la analogía.

b) En favor de una interpretación coincidente con la del artículo 983, postura que nosotros defendemos, podría argüirse:

    que la razón de ser de la «ganancialidad» de la atribución está en el llamamiento «conjunto o solidario»; que la solidaridad es asimismo el fundamento objetivo del derecho de acrecer; luego si el propio legislador entiende que la «conjunción» no desaparece por el empleo de la frase «por mitad o por partes iguales» en el caso de acrecimiento, no hay por qué interpretar de modo diferente la misma frase en el caso del artículo 1.353. No se trata pues de acudir al criterio analógico, probablemente discutible, sino de una mera interpretación coincidente.

Por lo demás, para que el artículo 1.353 proceda deberán aceptar la liberalidad ambos cónyuges, pues no cabe que acepte uno de ellos «para la sociedad conyugal».

De aceptar un cónyuge y repudiar el otro, procederá el especial «acrecimiento matrimonial» del artículo 637.

C) El número 3 °: «Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos».

Recoge este número el aludido principio de «subrogación real» que, como hemos anunciado, está hoy modalizado por el principio de Page 121 «autonomía de la voluntad» tal como resulta del párrafo primero del artículo 1.355 cuando dice:

    Art. 1.355-1.° Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Precepto éste que sugiere los siguientes comentarios:

    a) Actúa sólo, mediando acuerdo, en las adquisiciones a título oneroso, no siendo preciso, a nuestro entender, que el negocio adquisitivo se otorgue por ambos cónyuges; el negocio en sí podrá concluirse por uno solo de los esposos, que manifestará su voluntad de atribuir al bien carácter ganancial, lo cual consentirá su consorte. Es decir, el «común acuerdo» hay que referirlo a la atribución de...

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