Análisis de las relaciones juridico-privadas por medio de las que se pueden articular las prestaciones de servicios propios de los abogados, médicos y arquitectos

AutorMaría Teresa Alonso Pérez

Las relaciones contractuales

Los abogados, médicos y arquitectos, al realizar las actividades que les son propias, entran en contacto con otros sujetos. Desde el punto de vista jurídico, estas relaciones no se organizan siempre conforme al mismo esquema, sino que pueden encajar en diferentes estructuras jurídicas, las cuales varían en función de las circunstancias concretas que las rodeen.

Uno de los moldes jurídicos a que hacemos referencia es el contractual, en torno al cual se articula la prestación de estas actividades cuando concurre el consentimiento libre de los sujetos implicados en la relación.

Numerosas son las teorías doctrinales propuestas para determinar el tipo contractual en que encajan las relaciones voluntarias que celebran estos profesionales con otros sujetos para el desenvolvimiento de las actividades que son características de aquéllos: han sido consideradas como mandatos, contratos de obra, contratos de arrendamiento de servicios, contratos mixtos, multiformes, etcétera.

En este capítulo se discurre a propósito de la calificación que dichas relaciones merecen, lo que lleva a cuestionar el conjunto de contratos de trabajo o de servicios en sentido amplio de nuestro Ordenamiento jurídico.

Sección Primera

Exposición de las teorías propuestas acerca de la naturaleza jurídica de las relaciones que celebran los profesionales para el desenvolvimiento de las actividades que les son propias

En este apartado se pretende únicamente realizar una exposición de las diferentes posiciones existentes a propósito del problema de la calificación jurídica de las relaciones contractuales que celebran los abogados, médicos y arquitectos para el ejercicio de sus respectivas actividades. La crítica de estas teorías se realizará en la sección tercera de este mismo capítulo, tras haber abordado -en la sección segunda- el estudio del sistema jurídico-privado de contratos de servicios de nuestro Ordenamiento.

§1. TEORÍA DEL CONTRATO DE MANDATO

Según esta teoría las relaciones contractuales que celebran los profesionales estudiados para el desempeño de la actividad que les es propia son contratos de mandato.

El origen de esta teoría se encuentra en la concepción jurídico-romana de estas relaciones, que paso a exponer.

  1. Las profesiones intelectuales en Derecho romano

    El trabajo en Roma era fundamentalmente desarrollado por los esclavos, de forma que no eran frecuentes los contratos cuyo elemento objetivo fuera la prestación de trabajo libre (1).

    La consecuencia directa, en el ámbito de este estudio, de que los esclavos no fueran considerados sujetos de derecho, es que podían ser objeto de la locatio condueño rei(2). Cuando lo que se arrendaba no era tanto el esclavo como su trabajo, se habla de locatio condueño operarum o de locatio condueño operis (3).

    El arrendamiento -locatio- era una figura apta para albergar la prestación de trabajos serviles (4). Podían ser objeto de locación todos los servicios posibles, lícitos y honestos, siempre que pertenecieran a la categoría de los mercenarios, entre los cuales no se encontraban los propios de las profesiones intelectuales (5)

    La alta consideración de que gozaban en la sociedad romana los que se dedicaban a ejercer trabajos intelectuales (6) hacía inconcebible su incardinación en la figura contractual de la locación; ya que, para la mentalidad romana, no era comprensible que el ánimo de lucro rigiera a quienes desarrollaban estas actividades (7).

    El reflejo jurídico de esta concepción social de los profesionales intelectuales consiste en someter su actividad a la disciplina del mandato, caracterizado por su esencial gratuidad (8).

    El fundamento de la gratuidad del mandato lo encuentra SCHULZ(9) en la amicitia romana, que originaba deberes serios y sustanciales; de forma tal que se consideraba un officium de conciencia sostener a un amigo hasta el límite de lo posible (10).

    Y es, precisamente, la gratuidad como nota esencial de dicha figura contractual, el principal problema que planteó el hecho de que estas relaciones se consideraran mandato en Roma, ya que esta circunstancia impedía a los profesionales intelectuales recibir un precio por el trabajo que realizaban.

    No obstante, esta regla no fue tan absoluta como en un principio pueda parecer (11). El no acomodo de esta realidad jurídica a la práctica social provocó la elaboración, por los jurisconsultos, de la distinción entre honorarios y merces (12). Esta construcción permitió que lo recibido por realizar un mandato no fuera considerado nunca como valor de cambio por el servicio prestado -merces-, sino que se entendía como un agradecimiento, un reconocimiento, un honor, nunca una ganancia -honorarios-(13). Por lo cual no era reclamable por la actio mandan contraria (14). La posibilidad de perseguir jurídicamente estos honorarios fue admitida tardíamente en la época clásica, a través de la actio extra ordinem (15).

    En resumen, la actividad desarrollada por los profesionales intelectuales era sometida en Roma a la disciplina del mandato -esencialmente gratuito-porque el arrendamiento era una figura concebida para trabajos serviles.

  2. Estado de la cuestión. Argumentos doctrinales actuales.

    En la actualidad, la doctrina rechaza la concepción de estas relaciones como mandato, pero se basa en argumentos que, en mi opinión, no son definitivos y que paso a exponer.

    Primero. El mandato sólo tiene por objeto la realización de actos jurídicos (16). Basándose en este argumento algunos autores niegan que este tipo de relaciones puedan ser calificadas jurídicamente como mandatos(17).

    Segundo. El argumento mayormente usado para negar la calificación de mandato a estas relaciones es la posibilidad de que el mandatario se deba someter a las instrucciones del mandante. Lo que resulta incompatible con la independencia que -según los autores- debe regir el ejercicio de las actividades intelectuales(18).

    Tercero. Otro de los argumentos es la esencial revocabilidad del mandato (19), que no permite la indemnización de daños y perjuicios si se produce, lo que no parece adecuado que suceda en la relación entre el profesional y su cliente (20).

    Cuarto. Otro argumento que se ha dado en derecho belga es que el mandato va unido a la representación, lo que no casa con las relaciones contractuales de prestación de servicios por los profesionales que estoy analizando, en donde no se produce esta relación representativa(21).

    Quinto. Ha desaparecido el sustrato sociológico que sirve de base a esta teoría. No merecen mayor consideración los profesionales dedicados a tareas denominadas intelectuales que los que desempeñan trabajos materiales (22) -recordemos que este era el motivo por el que el Derecho romano consideraba estas relaciones como contratos de mandato-.

    § 2. TEORÍAS SOBRE LA CALIFICACIÓN DE ESTAS RELACIONES COMO CONTRATOS DE OBRA

    No existe, propiamente, una teoría que afirme que todas las relaciones contractuales que celebran los profesionales colegiados analizados deban ser consideradas como contratos de obra. Las opiniones doctrinales sobre este particular vienen determinadas por el ámbito profesional concreto analizado por el autor correspondiente. Con carácter general, se pueden distinguir tres direcciones, que si bien surgen en derredor del estudio de la actividad médica, son fácilmente trasladables al ámbito de las otras dos profesiones estudiadas: la Abogacía y la Arquitectura.

  3. Todas las relaciones contractuales de profesionales colegiados son contratos de obra

    De La Quintana Ferguson (23) en su estudio circunscrito al ámbito médico, concibe las relaciones profesionales como contratos de obra. Sin embargo, es una posición que en la actualidad no adopta ningún autor, y que viene determinada por la identificación, que el autor que la defiende aprecia entre el contrato de arrendamiento de servicios propiamente dichos y los contratos laborales de trabajo.

    Sin embargo, y como muestra del influjo del sector profesional en que se aborda la cuestión al que aludía anteriormente, en el ámbito de la Arquitectura se suele defender que las relaciones contractuales de los profesionales con sus clientes son contratos de obra(24).

  4. Ciertas relaciones contractuales de profesionales colegiados son contratos de obras

    La segunda dirección admite esta posibilidad para unos cuantos supuestos específicos de actuaciones profesionales, sin negar, por ello, la celebración de contratos de otra naturaleza(25).

    Así GITRAMA GONZÁLEZ, rechaza la tesis que afirma con carácter general que los contratos de servicios médicos son arrendamientos de obra, pero admite la posibilidad de excepciones, es decir, de que determinadas relaciones puedan configurar verdaderos contratos de obra(26). Se trataría de supuestos como, por ejemplo, la emisión de certificados, la colocación de prótesis, el dictamen jurídico o el proyecto del arquitecto.

  5. Ninguna relación contractual de profesionales colegiados puede considerarse contrato de obra

    Por otro lado, se encuentran los que no admiten en ningún caso la celebración de contratos de obra por profesionales (27).

    El argumento clave que se utiliza para defender esta posición es que el factor aleatorio que interviene en la curación del enfermo (28) impide al médico comprometerse a su consecución. Lo cual es trasladable al ámbito de la Abogacía, en la medida en que el contenido de las resoluciones judiciales no se encuentran bajo el control del Letrado que asiste al particular.

    En el ámbito de la Arquitectura, esta posición apenas tiene predicamento en la medida en que la mayoría de las relaciones contractuales celebradas con estos profesionales se consideran contratos de obra.

    § 3. TEORÍA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

    En la actualidad, la mayoría de los autores(29) coinciden en señalar que las relaciones entabladas por los profesionales estudiados en el desempeño de las actividades que les son propias son, por regla general, enmarcables dentro de la figura contractual del arrendamiento de servicios que...

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