El derecho a la propiedad privada como derecho fundamental (breve reflexión)

AutorFrancisca López Quetglas
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
Páginas337-362

A la memoria de mi padre,

y a mi madre, a quienes tanto debo

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I Objeto de estudio

Abordar doctrinalmente un estudio relativo al derecho a la propiedad privada de forma inédita resulta harto complicado. La incidencia de diferentes disciplinas en el derecho de propiedad ha generado que buena parte de la mejor doctrina haya debatido acerca de las principales cuestiones que lo rodean. Su estudio se ha abordado desde diferentes perspectivas, el derecho constitucional, administrativo, la teoría general de los derechos fundamentales, y, por supuesto, el derecho civil; todas ellas han contribuido a conformar una extensa bibliografía. No obstante estas y otras limitaciones, creo oportuno realizar una modesta y breve reflexión acerca del tratamiento constitucional del derecho a la propiedad privada, cuestión que sigue mereciendo la atención de los estudiosos, pese a haber sido ya ampliamente examinada por la doctrina.

El estudio, por sus características, ignora numerosas cuestiones que inciden directamente sobre el derecho de propiedad, la más cualificada de ellas es la relativa a su privación a través de la expropiación forzosa (33.3 CE), y se centra en reflexionar acerca de su condición de derecho fundamental cuestionando la efectividad de sus garantías.

II El derecho de propiedad como derecho fundamental
2.1. Concepción amplia de los derechos fundamentales

En torno a la concepción de cuales sean los derechos fundamentales, participo de las opiniones doctrinales que defienden una interpretación amplia del texto constitucional, evitando que las dudas planteadas por su terminología, sistemática, ubicación e incluso por Page 338 la diversidad de los medios de protección, se utilicen para sustraer dicha calificación a derechos que son el fundamento de un Estado de Derecho.

En aras a caracterizar los derechos fundamentales señala Cruz Villalón que, en un sentido formal, un derecho fundamental es un derecho subjetivo garantizado en una Constitución normativa; en un sentido material, se hace preciso incorporar un elemento adicional, cual es la íntima vinculación de estos derechos a su reconocimiento universal e históricamente constante desde la aparición de las Constituciones, haciendo su presencia imprescindible en cualquier Constitución legítima. La marca de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento debe verse en el apartado primero del artículo 53 CE, en el que, con referencia a todos los derechos del capítulo II, se proclama la vinculación de los poderes públicos, la salvaguarda de su contenido esencial y su tutela frente al legislador a través del recurso de inconstitucionalidad de las leyes 1.

Según Jiménez Campo: «El concepto de derecho fundamental en nuestro ordenamiento es el que, por contraste con lo dispuesto en el número 3 del artículo 53 CE, deriva del número 1 del mismo artículo; vale decir, derechos resistentes, en su «contenido esencial» a la acción legislativa. Sólo por eso merecen la calificación de «fundamentales» todos los derechos enumerados en el capítulo segundo del título 1, tanto en la sección 1 como en la sección 2. El pudoroso distingo que la jurisprudencia constitucional viene haciendo, desde la STC 16/1981, FJ 10, entre «derechos fundamentales» y «derechos constitucionales» reconocidos en aquel título (estos últimos, los declarados en la sección 2) carece de sentido jurídico 2.

El Tribunal Constitucional mantiene una concepción restringida de los derechos fundamentales, e identifica los derechos fundamentales con los incorporados en la sección primera del capítulo II del Page 339 título I de la Constitución, atendiendo a restringir al máximo el ámbito de reserva de la ley orgánica 3.

En la misma línea que el Tribunal Constitucional y según Parada Vázquez: «Nuestra Constitución no considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, de naturaleza preconstitucional, regulable sólo por Ley orgánica y susceptible de amparo directo, sino que siguiendo la tradición de la Constitución de 1931, la incluye entre los derechos económicos 4 y sociales.» «La evolución de la configuración constitucional de la propiedad se cierra en el artículo 33 de la Constitución de 1978, al menos semánticamente con un compromiso en que al lado del reconocimiento explícito de la propiedad privada y del carácter garantista de la expropiación, se afirma la función social de la propiedad y se rebaja, como se dijo, el carácter del derecho de la propiedad que pasa a ser un derecho constitucionalmente menor, incluido entre los derechos económicos y sociales y, por ello, regulable por ley ordinaria y carente de la protección del amparo constitucional» 5.

La fundamentalidad de un derecho no puede ni debe residir en la posibilidad de interponer recurso de amparo, o en la reserva de su desarrollo a través de ley orgánica, estos criterios no sirven, a mi juicio, para definir o configurar los derechos fundamentales, por lo que tampoco pueden erigirse en criterio que excluya de tal condición a otros derechos. La verdadera garantía de los derechos fundamentales se deduce del apartado 1 del artículo 53 de la CE, su vinculación a todos los poderes públicos, de manera que ni el legislador, ni las administraciones públicas, ni el poder judicial pueden con sus actuaciones vulnerar su contenido. Page 340 Esto es lo que verdaderamente caracteriza a los derechos fundamentales, que su respeto no sea una alternativa para los poderes públicos, sino una autentica obligación.

Ciertamente, el constituyente ha dotado de especial protección a los derechos ubicados en la Sección primera, especial protección que, en mi opinión, no es cualitativamente superior a la citada. El desarrollo de un derecho a través de ley orgánica o la posibilidad de interponer recurso de amparo, no supone un aumento cualitativo de los medios de protección de los derechos, sino cuantitativo, los derechos incluidos en la Sección 1 tienen más medios de protección no mejores.

Con relación a la reserva de ley orgánica, e incluso a la reserva de ley 6, se debe significar que el comportamiento de la clase política actual y la práctica parlamentaria no permiten afirmar a priori que una mayoría parlamentaria cualificada, e incluso la aprobación de una disposición legislativa por unanimidad, garantice prima facie la protección de los derechos fundamentales. Freixes Sanjuán, al estudiar el contenido esencial de los derechos fundamentales, cita diversos ejemplos del Derecho extranjero en los que encuentra un denominador común: el recelo frente al legislador y afirma: «Y es que las lecciones que la historia contiene evidencian suficientes precedentes como para justificar la introducción de cláusulas de salvaguarda en los derechos fundamentales, precisamente para evitar que los derechos que las constituciones pretenden garantizar puedan ser destruidos por la acción del legislador, por más que éste represente a la opción mayoritariamente elegida» 7 Page 341

Asimismo, creo que un Estado de Derecho no debería precisar de instrumentos adicionales ni extraordinarios para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Configurar el recurso de amparo como una de las máximas garantías de los derechos fundamentales, no resulta necesario a la vista del artículo 53.1. CE, y tan sólo pone de manifiesto cierta desconfianza del constituyente al normal funcionamiento del Estado de Derecho y de sus Tribunales; lo verdaderamente decisivo es la existencia de una jurisdicción ordinaria en la que puedan hacerse valer procedimientos ordinarios para su tutela.

2.2. El derecho de propiedad privada como derecho fundamental

De lo expuesto deduzco que el derecho a la propiedad privada constituye un auténtico derecho fundamental, postura que mayoritariamente mantiene la doctrina y que, como se ha adelantado, no es compartida por el Tribunal Constitucional que viene prefiriendo una comprensión restringida de los derechos fundamentales, en virtud de la cual el término sólo correspondería a los derechos comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero («De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», arts. 15 a 29 incluido el preliminar artículo 14, dedicado al principio de igualdad). Ello lleva, ante todo, a evitar la calificación como derecho fundamental de los derechos comprendidos en la Sección segunda de dicho Capitulo, él mas cualificado de los cuales seria el derecho de propiedad, a los que prefiere designar como derechos constitucionales»8.

La propiedad privada ha ocupado siempre -y sigue ocupando-un lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que éste se apoya está la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada

9. «El derecho a la propiedad privada no solo esta intrínsecamente ligado a la libertad y, por tanto, al Estado de Derecho; también lo esta al principio democrático, Page 342 pues constituye un presupuesto del pluralismo político. Sin propiedad privada no puede haber democracia. Toda libertad es efímera si no existen los medios materiales para hacerla explícita y perseguible» 10.

Suscribo íntegramente la postura de Brage Camazano cuando afirma que: «Desde nuestro punto de vista, la restricción del concepto de derechos fundamentales a los derechos reconocidos en los...

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