Prisión permanente revisable

AutorGema Martínez Mora
Páginas165-222

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1. Planteamiento

En fecha 10 de octubre de 2004, el diario El País, recogía la siguiente noticia: «Los psicólogos y educadores de la cárcel barcelonesa de Brians están destrozados. Pensaban que su trabajo de años con el preso Pedro Jiménez García había servido para reinsertarlo en la sociedad, pero…estaban equivocados y… el recluso reincidió de manera salvaje el pasado martes, cuando mató a puñaladas a dos mujeres policías en L’Hospitalet de Llobregat. Un caso que vuelve a cuestionar la función resocializadora de la cárcel para presos como Jiménez García, al que los forenses ya definieron en 1993 como un psicópata. Aquel año, la Sección Novena de la Audiencia de Barcelona…le condenó a 52 años de cárcel por cinco delitos de robo a punta de navaja, uno de ellos con violación incluida, cometidos en 1992, cuando disfrutaba de un permiso penitenciario y cumplía otra pena de 15 años de cárcel. El pasado día 4, Jiménez volvió a salir de permiso, y fue cuatro días después cuando…acuchilló mortalmente y de manera muy violenta a las policías Aurora Rodríguez, de 23 años, y Silvia Nogaledo, de 28, que compartían un piso de alquiler en el popular barrio de Bellvitge». El citado diario recoge la opinión del forense Miquel Orós, con más de 28 años de experiencia y profesor de la Escuela Judicial con sede en Barcelona, quien señala: «lo que ha ocurrido es de manual porque ese hombre es un psicópata. Se diga lo que se diga, no existe tratamiento para este pequeño porcentaje de delincuentes. Son irrecuperables»187. Pedro Jiménez García

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entró en prisión por primera vez con 16 años, concretamente en mayo de 1985, condenado por un delito de abusos deshonestos y otro de violación en grado de tentativa.

En fecha 13 de agosto 2009, de nuevo el diario «El país», ejemplifica fielmente el problema al dar cuenta de la liberación próxima del «violador del ascensor», prevista para el 20 de diciembre de este año, habiendo sido condenado a 328 años por dos asesinatos y 18 violaciones cometidos en 1992.

En términos generales, la cuestión que aquí se plantea es: ¿qué margen de actuación posee el Derecho penal para prevenir sucesos como éstos? El supuesto de hecho expuesto se puede reducir a los siguientes denominadores comunes: Comisión de hechos delictivos de carácter grave (generalmente, sobre bienes jurídicos personales: homicidios, asesinatos, violaciones, etc. ), reincidencia y sujeto activo en grado extremo peligroso. ¿Qué tratamiento jurídico-penal cabe ofrecer a ciudadanos como Pedro Jiménez García quien tras el cumplimiento de diez, quince o diecinueve años de privación de libertad defrauda de esta forma toda expectativa resocializadora?

En la misma página del citado diario de fecha 13 de agosto de 2009, aparecen tres posiciones diferentes sobre la respuesta penal a adoptar: una, de lege data, representada por el Ministerio de Justicia, que postula la aplicación de la doctrina Parot; y dos, de lege ferenda, representadas por el portavoz del poder judicial, que aboga por la cadena perpetua para estos supuestos, y por el portavoz del PP, que mantiene que «este tipo de delincuente no cumple su deuda con la sociedad aunque salga de prisión, por lo que tiene que seguir siendo vigilado, porque es potencialmente peligroso»188. En este mismo sen-

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tido, y a raíz de la inminente excarcelación del violador del Exaimple, condenado por varios delitos de agresión sexual, ante el pronóstico desfavorable de reinserción que pesaba sobre el mismo emitido por el equipo de tratamiento de prisión, la Fiscalía, solicito se practicase una nueva liquidación de condena con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a raíz de su STS de 28 de febrero de 2006, también llamada doctrina «Henri Parot», presentando recurso de súplica en este sentido para evitar la excarcelación y evitar así la potencial amenaza que supondría su salida definitiva al exterior. Dicha recurso fue rechazado por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona el fecha 14 de septiembre de 2007, al considerar que no cabía aplicar con una retroactividad lesiva al reo una doctrina a sentencias que habían sido dictadas hace ocho años, sin embargo la sala se mostró muy dura con el vacío normativo existente, denunciando en los fundamentos jurídicos de la resolución la ausencia de previsión legal en nuestro ordenamiento jurídico, que permita el alargamiento de la condena de un reo por un potencial riesgo de reiteración delictiva que pudiera concurrir en su persona y que haya podido detectarse por la Administración penitenciaria durante la fase de ejecución de su sentencia, como pudiera ser el caso. Por tanto para la Sala la laguna normativa existente sobre la materia no podía ser suplida por alternativas instrumentales tendentes a salvar este vacío jurídico, o la voluntad del legislador de no regular sobre la materia precisamente por las dificultades de encaje constitucional que pudiera presentar la misma189.

Esta última posición es especialmente llamativa, por la invocación de la peligrosidad respecto de sujetos imputables que ya han cumplido su condena. Permite cuestionar si en el ámbito de los delincuentes imputables la consideración de la peligrosidad carece de todo sentido, es decir, si la estricta medida de la culpabilidad por el hecho debe o no definir el límite de cualquier intervención restrictiva de derechos sobre el sujeto.

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Como señala Sanz Moran, en los sistemas dualistas, como el nuestro, se ha cuestionado la legitimidad de la doble respuesta (pena más medida) para los sujetos plenamente responsables y peligrosos. En su opinión, tras el problema de la relación entre penas y medidas se oculta la cuestión central de la forma de realización más adecuada de la prevención especial, por lo que habrá que valorar si la pena está en condiciones de asumir con carácter exclusivo todas las exigencias derivadas de la prevención especial. Hay que plantearse si el tratamiento del delincuente habitual peligroso de criminalidad media o grave se lleva a cabo a través del sistema de penas, o mediante la combinación pena/medida190.

De esta manera, y con carácter cíclico, resurge en nuestra sociedad el debate sobre la instauración de una pena privativa de libertad de carácter vitalicio, lo que se viene denominando «cadena perpetua».

Un posible enfoque consistiría en plantear la cuestión, «en caliente», como han vemos han hecho algunos medios, recordando casos de delincuentes especialmente peligrosos que quedan en libertad pocos años después de cometer crímenes horrendos; con ello se predispone a la opinión pública en un determinado sentido, como apunta Cuerda Riezu191, al crear artificialmente lo que se suele llamar «olas de criminalidad», que consisten en informaciones reiteradas sobre determinados delitos (normalmente violentos o contra la libertad e indemnidad sexuales), que originan en un grupo social la creencia injustificada de un aumento de la criminalidad, sin que tal creencia se encuentre apoyada en un verdadero incremento de las estadísticas delictivas. Desde este punto de partida obtendríamos, a lo sumo, conclusiones sobre la conveniencia u oportunidad de la cadena perpetua, o peticiones de más normas penales y penas de mayor gravedad.

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Pero si lo que pretendemos es un análisis en términos jurídicos, parece preferible situarse en un plano más objetivo que, sin olvidar el respeto al dolor de las víctimas y sus familias, pero lo cierto, es que estos huecos legales donde se dejan espacios abiertos al crimen surge esta demanda social, y también doctrinal, que demanda respuestas normativas por las autoridades.

Así, no han faltado voces como la de Bacigalupo que aboga por plantear el tratamiento de la peligrosidad de los sujetos reincidentes en nuestro derecho no ya, desde el punto de vista de la agravación de la pena, a la vista de su fracaso, tras la progresivas políticas de endure-cimiento de las penas, incorporadas paulatinamente por los diferentes Códigos Penales españoles, sino desde la implantación de medidas postdelictuales, es decir, tras la ejecución de la pena, evitando así la frustración del fin preventivo especial de la pena192.

Para Zugaldía Espinar193, resulta preocupante, la inexistencia de un marco legal adecuado para el tratamiento de los psicópatas, al no existir centros de terapia social, siendo el internamiento en centros psiquiátricos penitenciarios, (abolidos casi en su totalidad en España en el actualidad), ineficaz e incluso contraproducente, pero la eventual aplicación de una medida no privativa de libertad resulta a su vez insuficiente, Para esta autor, si bien el Código Penal reconoce formal-mente la garantía de legalidad en la imposición judicial y ejecución de medidas, resulta inoperativo en su articulado respecto al desarrollo legislativo de estas previsiones, que se quedan en simples declaraciones programáticas.

En igual sentido, Silva Sánchez, se pregunta si en el ámbito de...

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