Prioridad de las libertades económicas frente a los derechos sociales. (A propósito de la STJUE de 18 de septiembre de 2014, asunto C-549/13)

AutorCarmen Salcedo Beltrán
CargoDepartamento Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia. Membre du Réseau Académique sur La Charte Sociale Européenne (Conseil de l'Europe)
Páginas135-143

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1. Introducción

Recientemente los medios de comunicación se han hecho eco de una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en la que se planteó un supuesto relacionado con el salario a abonar a unos trabajadores de otro Estado en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público. De nuevo, se ha tenido que pronunciar sobre el equilibro entre la libre prestación de servicios y los derechos de los trabajadores, y, lamentablemente, el fallo no sorprende pues prosigue la línea iniciada hace años en los asuntos Viking, Laval y Rüffert, en los que se priorizó la primera frente a los segundos.

Debo reconocer que quedaba la esperanza de apreciar algún cambio de inter-pretación tras la publicación, por un lado, de las Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 20141y, por otro lado, de la jurisprudencia anti-crisis del Comité Europeo de Derechos Sociales determinando la violación de la Carta Social Europea2de la mayoría de directrices fijadas por la troika (Fondo Monetario Internacional, Comisión Europea y Banco Central Europeo), respaldadas por las instituciones europeas, para algunos países de la UE que han necesitado ayuda financiera con la finalidad de poder hacer frente y superar el nivel de déficit público en el que se encontraban, que lo ha erigido en el organismo supranacional más importante en cuanto a la defensa de los derechos sociales,

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aún y sobre todo en tiempos de crisis económica, al mismo tiempo que la UE era objeto de numerosas críticas.

En concreto, las primeras fueron objeto de atención puesto que, junto al reconocimiento de los errores cometidos en cuanto a la inobservancia en la elaboración de la política comunitaria de las garantías de los derechos laborales recogidas en su propia normativa (Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), así como en los Tratados de otras instituciones internacionales (Carta Social Europea, Convenio Europeo de Derechos Humanos y Convenios de la OIT), añade una serie de recomendaciones dirigidas a realizar los objetivos y políticas sociales contemplados en los Tratados comunitarios.

Por lo que se refiere a la segunda, en el año 2009 empezó a emitir una importante jurisprudencia sobre la crisis económica y su afectación a los derechos sociales que tiene como premisa básica que "(...) las Partes, al suscribir la Carta Social Europea (...) han aceptado perseguir por todos los medios útiles la realización de condiciones aptas para asegurar el ejercicio efectivo de un cierto número de derechos, especialmente el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho a la asistencia social y médica y el derecho a los servicios sociales", concluyendo que "la crisis económica no debe traducirse en una reducción de la protección de los derechos reconocidos por la Carta (...); los Gobiernos deben por tanto adoptar todas las medidas necesarias para conseguir que esos derechos sean efectivamente garantizados en el momento en que la necesidad de protección se hace sentir más"3, que se ha materializado en las decisiones de fondo de 23 de mayo de 2012 (Reclamaciones nº 65/2011 y 66/2011) y 7 de diciembre de 2012 (Reclamaciones nº 76 a 80/2012)4, culminando con la de 3 de julio de 2013 (Recla-

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mación nº 85/2012) en la que otorgó, tras la impugnación por las organizaciones sindicales más representativas de Suecia de la Lex Laval, el reconocimiento de los derechos de negociación colectiva y de adopción de medidas de conflicto colectivo que el TJUE había negado anteriormente5, quedando en entredicho el papel del TJUE en cuanto a los derechos reconocidos, entre otros, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, revelando de forma clara su prevalencia por los objetivos económicos.

No se puede observar ninguna reacción que exceda del plano puramente teórico y sentencias como la que es objeto de comentario son un ejemplo claro de que las interpretaciones del TJUE siguen la misma línea fijada hace años. De hecho, se sirve de la mayoría de argumentos pronunciados con anterioridad, aprovechando para enfatizarlos pese a que existen divergencias en la cuestión prejudicial planteada.

El supuesto que se analiza presenta algunas peculiaridades que deben ser objeto de atención, desde el momento en el que no se produce un desplazamiento de trabajadores ya que la prestación se llevará a cabo en el Estado de la subcontratista desplazando la prestación objeto del contrato y no a los trabajadores, siendo una situación que puede presentarse en bastantes ocasiones y que, atendiendo a la resolución del TJUE, constituye un peligroso antecedente, y un ejemplo, de cómo salvar las medidas que fijan algunos países para proteger su economía y asegurar unas condiciones laborales dignas frente a otros Estados que difieren considerablemente en este sentido.

2. Marco normativo aplicable y supuesto de hecho

La sentencia tiene su origen en la convocatoria en mayo de 2013, a nivel de la Unión Europea, por la ciudad de Dortmund, de una licitación consistente en la digitalización de documentos y la conversión de datos para el servicio de urbanismo de esa ciudad, que ascendía aproximadamente a unos 300.000 euros.

El marco normativo aplicable a esas situaciones está representado, en primer término, por la Ley contra las restricciones a la competencia de 27 de julio de 1957 que regula, entre otros aspectos, los recursos en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos ante instituciones establecidas al efecto en los Länder, con el objeto de controlar los contratos públicos que se adjudican en sus circunscripciones (arts. 102 a 124).

En segundo término está la Ley del Land de Renania del Norte-Westfalia de 10 de enero de 2012, relativa a la garantía de los convenios colectivos, las normas sociales y una competencia leal en la adjudicación de los contratos públicos, aplicable a este tipo de contratos públicos. En el art. 4.3 determina que los con-

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tratos de servicios que no estén incluidos en los apartados 1 y 26, "(...) sólo podrán adjudicarse a empresas que, en el momento de presentar la oferta, se hayan comprometido por escrito, mediante una declaración a la entidad adjudicadora, a pagar a su personal (...), por la ejecución de la prestación, un salario mínimo por hora de al menos 8,62 euros (...)". Completa la referencia exigiéndoles que indiquen "(...) en su declaración de compromiso, la naturaleza del compromiso asumido (...) en el marco del convenio colectivo así como el salario mínimo por hora que se pagará al personal adscrito para la ejecución de las prestaciones, [permitiendo adaptar] el importe del salario mínimo por hora (...) de conformidad con el artículo 21, mediante Reglamento del Ministerio de Trabajo".

En cumplimiento de éste precepto, se incluyó en las condiciones especiales del expediente de...

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