La aplicación del Derecho del Trabajo y el sistema de principios, valores y derechos fundamentales.

AutorAlfredo Montoya Melgar
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo.
Páginas13-30
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. VALORES, PRINCIPIOS Y DERECHOS
EN EL PLANO SUPRANACIONAL
N
uestro Derecho del Trabajo, como
todo nuestro ordenamienento jurí-
dico, forma parte de un mundo com-
partido de valores, principios y derechos fun-
damentales. Sin duda, el exponente más sig-
nificado de ese mundo de valores comunes se
encuentra en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos aprobada por la Asam-
blea General de las Naciones Unidas tras la
II guerra mundial (10 diciembre 1948); un
texto de evidente valor aplicativo, ya que el
art. 10.2 de la Constitución española lo erige,
junto con los Tratados internacionales, en
canon hermenéutico de las normas constitu-
cionales sobre derechos fundamentales.
El Preámbulo de dicha solemne Declara-
ción cifra en la dignidad e igualdad de dere-
chos de todos los seres humanos la base de la
libertad, la justicia y la paz mundiales. El
articulado de la Declaración reconoce los dis-
tintos derechos fundamentales; algunos
comunes a toda persona –derecho a la vida, a
la libertad, a la igualdad, a la seguridad, a la
intimidad, al acceso a los tribunales, a la pro-
piedad, a la asociación…–, otros específicos
de los trabajadores –derecho al trabajo, a la
seguridad social, a la igualdad retributiva, a
la fundación de sindicatos y a la afiliación
sindical, a la limitación del tiempo de trabajo
y a las vacaciones retribuidas, a la formación
profesional–. La Declaración contiene tam-
bién una importante regla sobre la aplicación
práctica de estos derechos: el ejercicio de
éstos no es absoluto, sino que puede someter-
se a límites legales «con el único fin de asegu-
rar el reconocimiento y el respeto de los dere-
chos y libertades de los demás, y de satisfacer
13
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
* Antecedentes de este trabajo son nuestros estu-
dios «El trabajo en la Constitución», en El modelo social
en la Constitución española de 1978 (dir. A.V. Sempere),
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2003,
«El trabajo en la Constitución (la experiencia española
en el marco iberoamericano)», en ACADEMIA IBEROA-
MERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL: El trabajo y la Constitución. Estu-
dios en Homenaje al Profesor Alonso Olea (coord. A.
Montoya Melgar), Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia-
les, Madrid, 2003, y «Principios y valores en el Derecho
del Trabajo», en En torno a los principios del Derecho del
Trabajo. Homenaje al Dr. Américo Plá Rodríguez (coord.
M. Pasco Cosmópolis), México, 2005. En el presente
trabajo revisamos, completamos y actualizamos algunas
de las ideas expuestas en dichos estudios.
** Catedrático de Derecho del Trabajo.
La aplicación del Derecho del Trabajo
y el sistema de principios, valores
y derechos fundamentales*
ALFREDO MONTOYA MELGAR**
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
las justas exigencias de la moral, del orden
público y del bienestar general de una socie-
dad democrática» (art. 29.2). Por añadidura,
y con toda congruencia, se prohíbe ejercer los
citados derechos «en oposición a los propósi-
tos y principios de las Naciones Unidas»1.
Desarrollando los principios de la Carta de
las Naciones Unidas, el Pacto internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-
les (16 de diciembre de 1966) reitera el valor
básico de la dignidad humana y concreta una
importante serie de derechos laborales: al
trabajo y la formación y promoción profesio-
nales, al salario equitativo, a la seguridad e
higiene en el trabajo, al descanso y las vaca-
ciones, a la fundación y afiliación sindicales,
a la huelga…
En un ámbito más específico –el de la
Organización Internacional del Trabajo, cre-
ada en 1919–, la Constitución de ésta procla-
ma como el gran objetivo de la paz permanen-
te ineludiblemente ha de fundarse en el valor
de la justicia social.
Al lado de las iniciativas de proyección
universal, se vienen desenvolviendo otras
similares en el espacio europeo. Así, en el
ámbito del Consejo de Europa, cabe citar por
su especial relevancia el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de
noviembre de 1950) y la Carta Social Europea
(Turín, 18 de octubre de 1961) y, en el ámbito
de la Unión Europea, los «dos Tratados» –el
de la Unión Europea y el de Funcionamiento
de la Unión Europea (modificados por el Tra-
tado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007)–,
completados con la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (Estras-
burgo, 12 de diciembre de 2007) y, ya centra-
da en la materia laboral, la Carta Comunita-
ria de Derechos Sociales Fundamentales de
los Trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciem-
bre de 1989).
El Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y las Libertades Fun-
damentales, obra del Consejo de Europa que
se inspira expresamente en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, insiste en
los objetivos de paz y justicia para cuyo logro
considera medios necesarios la democracia
política y el reconocimiento de los derechos
humanos. El Convenio enuncia, junto a otros
derechos fundamentales, sólo un par de ellos
que afectan al trabajo: la prohibición del tra-
bajo forzado, y la fundación de sindicatos y
afiliación sindical.
También en el ámbito del Consejo de Euro-
pa, la Carta Social Europea reconoce un com-
pleto elenco de derechos de contenido laboral:
derecho y libertad de trabajo, condiciones
laborales equitativas, seguridad e higiene en
el trabajo, derechos sindicales y a la negocia-
ción colectiva, protección a los menores y a las
trabajadoras en situación de maternidad,
orientación y formación profesionales, salud
y seguridad y asistencia sociales, libertad de
circulación…
Debe destacarse especialmente el papel de
la Unión Europea en la proposición de valores,
principios y derechos básicos de contenido o
incidencia laborales. Por lo pronto, el Preám-
bulo del Tratado UE declara su inspiración en
«la herencia cultural, religiosa y humanista de
Europa, a partir de la cual se han desarrollado
los valores universales de los derechos inviola-
bles e inalienables de la persona, así como la
libertad, la democracia, la igualdad y el Esta-
INFORMES Y ESTUDIOS
14 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
1Recuérdese que las finalidades de la Carta de las
Naciones Unidas (26 de junio de 1945), tal y como se
exponen en su Preámbulo, son las de «preservar a las
generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos
veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad
sufrimientos indecibles (…), reafirmar la fe en los dere-
chos fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la persona humana, en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres y de las naciones grandes y
pequeñas (…),crear condiciones bajo las cuales puedan
mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho
internacional (…), promover el progreso social y (…) ele-
var el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
do de Derecho». Seguidamente, el mismo Pre-
ámbulo confirma su «adhesión a los derechos
sociales fundamentales tal y como se definen
en la Carta Social Europea firmada en Turín
el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comuni-
taria de los derechos sociales fundamentales
de los trabajadores, de 1989». Sobre la base de
estas proclamas, el Tratado declara que «la
Unión se fundamenta en los valores de respe-
to de la dignidad humana, libertad, democra-
cia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de
los derechos humanos, incluidos los derechos
de las personas pertenecientes a minorías»,
añadiendo que «estos valores son comunes a
los Estados miembros en una sociedad carac-
terizada por el pluralismo, la no discrimina-
ción, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y
la igualdad entre mujeres y hombres» (art. 2
TUE). El Tratado declara asimismo que el
desarrollo europeo se basará en «una econo-
mía social de mercado altamente competitiva,
tendente al pleno empleo y al progreso social»
(art. 3.3) y que «la Unión combatirá la exclu-
sión social y la discriminación y fomentará la
justicia y la protección sociales, la igualdad
entre mujeres y hombres, la solidaridad entre
las generaciones y la protección de los dere-
chos del niño» (art. 3.3). En fin, el Tratado UE
reitera que «la acción de la Unión en la escena
internacional se basará en los principios que
han inspirado su creación, desarrollo y
ampliación y que pretende fomentar en el res-
to del mundo: la democracia, el Estado de
Derecho, la universalidad e indivisibilidad de
los derechos humanos y de las libertades fun-
damentales, el respeto de la dignidad huma-
na, los principios de igualdad y solidaridad y
el respeto de los principios de la Carta de las
Naciones Unidas y del Derecho internacional»
(art. 21.1). Reiterada y enfáticamente afirma
el Tratado la voluntad de la Unión Europea de
difundir y defender sus valores (arts. 3.1 y 5;
13.1 y 21.2.a).
Por su parte, el Tratado de Funcionamien-
to de la Unión Europea enuncia en su Preám-
bulo los objetivos del «progreso económico y
social y «la constante mejora de las condicio-
nes de vida y de trabajo», para insistir en su
articulado en el principio de igualdad y no dis-
criminación (arts. 8, 10, 18 y 19), desarrollan-
do en el Título X una serie de normas sobre
«Política Social». Éstas comienzan señalando
los objetivos de la Unión y sus miembros: «el
fomento del empleo, la mejora de las condicio-
nes de vida y de trabajo, a fin de conseguir su
equiparación por la vía del progreso, una pro-
tección social adecuada, el diálogo social, el
desarrollo de los recursos humanos para con-
seguir un nivel de empleo elevado y duradero
y la lucha contra las exclusiones» (art. 151). A
continuación, el Tratado dispone que la Unión
fomentará el papel de los interlocutores socia-
les y el diálogo social, apoyará la acción de los
Estados en una amplia serie de cuestiones
laborales2, así como la colaboración y coordi-
nación de dichos Estados en el ámbito de la
política social3. De modo más específico, el
ALFREDO MONTOYA MELGAR
15
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
2Art. 153.1 del Tratado:
«Para la consecución de los objetivos del artículo
151, la Unión apoyará y completará la acción de los
Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo,
para proteger la salud y la seguridad de los traba-
jadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los
trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de res-
cisión del contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los
intereses de los trabajadores y de los empresarios,
incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispues-
to en el apartado 5;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de
terceros países que residan legalmente en el terri-
torio de la Unión;
h) la integración de las personas excluidas del mer-
cado laboral, sin perjuicio del artículo 166;
i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que
respecta a las oportunidades en el mercado labo-
ral y al trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección
social, sin perjuicio de la letra c)».
3Art. 156 del Tratado:
«Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el
artículo 151, y sin perjuicio de las demás disposiciones
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Tratado reconoce el principio de igualdad
retributiva entre hombres y mujeres (art.
157) e incluye algunas otras normas de signi-
ficación social (arts. 158 a 164).
Por lo que respecta a la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, ésta
constituye un completo elenco de tales dere-
chos, agrupados en torno a los valores y prin-
cipios de la dignidad humana, la libertad, la
igualdad, la solidaridad, la ciudadanía y la
justicia. Junto a los derechos sindicales, dere-
cho al trabajo y a la elección de profesión,
libertad de empresa, igualdad laboral de
hombres y mujeres, etc., la Carta incluye,
bajo la rúbrica de «Solidaridad», una serie de
derechos también típicamente laborales:
información y consulta de los trabajadores,
negociación y acción colectiva, acceso a los
servicios de colocación, protección frente al
despido injustificado, condiciones laborales
justas, seguridad social y asistencia social,
etc.
En fin, en la Carta Comunitaria de Dere-
chos Sociales Fundamentales de los Trabaja-
dores se reconocen los derechos de libre circu-
lación, empleo y retribución, mejora de las
condiciones de vida y trabajo, protección
social, libertad de asociación y negociación
colectiva, formación profesional, igualdad
entre hombres y mujeres, participación de los
trabajadores, protección de la salud y protec-
ción de menores, trabajadores de tercera
edad y minusválidos. En cuanto a la aplicabi-
lidad de la Carta, ésta se remite a las legisla-
ciones y convenios colectivos nacionales así
como a la iniciativa de la Comisión para apro-
bar instrumentos destinados a la «aplicación
efectiva» de la Carta.
Todo este conjunto de tratados y declara-
ciones supranacionales coincide en cimentar
los sistemas jurídico–laborales de los Estados
miembros en una sólida base de valores, prin-
cipios y derechos que marcan las pautas a
seguir por los legisladores, los jueces, los
administradores y, en general, cualesquiera
intérpretes de los Derechos nacionales.
2. VALORES, PRINCIPIOS Y DERECHOS
EN EL PLANO CONSTITUCIONAL
Una serie de valores y principios –concep-
tos que, pese a los repetidos intentos de dis-
tinción, cabe considerar a efectos prácticos
como sinónimos4– es común a todo el Ordena-
miento, y por tanto inspira también al Dere-
cho del Trabajo; estos valores y principios se
encuentran proclamados en la ley fundamen-
tal del país, la Constitución, así como en los
instrumentos de carácter supranacional ya
considerados. La legislación ordinaria, la
negociación colectiva y la jurisprudencia y
doctrina judicial insisten por su parte en el
reconocimiento y desarrollo de esos valores y
principios, que hay que distinguir tanto de los
clásicos «principios generales del Derecho»
(que reconoce como fuente subsidiaria, en
defecto de ley o costumbre, el Código Civil)
como de los específicos principios que inspi-
ran al Derecho del Trabajo; principios estos
últimos que, cabalmente, contribuyen a otor-
INFORMES Y ESTUDIOS
16 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
de los Tratados, la Comisión fomentará la colaboración
entre los Estados miembros y facilitará la coordinación
de sus acciones en los ámbitos de la política social trata-
dos en el presente capítulo, particularmente en las
materias relacionadas con:
el empleo,
el derecho del trabajo y las condiciones de traba-
jo,
la formación y perfeccionamiento profesionales,
la seguridad social,
la protección contra los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales,
la higiene del trabajo,
el derecho de sindicación y las negociaciones
colectivas entre empresarios y trabajadores […]».
4Como dice M. BELADÍEZ ROJO: Los principios jurídi-
cos, Madrid, 1997, págs. 142 a 146, respondiendo a la
pregunta de «si tiene sentido distinguir entre ‘valores’ y
‘principios’ como categorías jurídicas diferentes», «ni los
valores ni los principios tienen una densidad prescripti-
va claramente diferenciada, pero, aunque la tuvieran, su
eficacia jurídica sería idéntica, con lo cual no parece
existir motivo que justifique la distinción».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
gar su peculiaridad, como rama jurídica y
como disciplina académica, a este singular
sector del Ordenamiento laboral.
2.1. Los «valores superiores»
constitucionales y su proyección
en el Derecho del Trabajo
La Constitución española de 1978, en efec-
to, juridifica en el más alto grado los valores
superiores en los que se ancla todo el Ordena-
miento jurídico, al tiempo que procede al
reconocimiento, como derivación de dichos
valores, de unos derechos sociales (y más con-
cretamente, laborales) básicos y de unos prin-
cipios inspiradores de la política social y eco-
nómica que también sirven de guía conducto-
ra al legislador, a los jueces y a los demás
poderes públicos.
El complejo sistema de valores y principios
constitucionales se inscribe dentro de la fór-
mula del «Estado social y democrático de
Derecho»5que consagra nuestra Constitución
en completa congruencia con los grandes tex-
tos supranacionales a los que ya nos hemos
referido; fórmula que por una parte es tribu-
taria de la tradición liberal del Estado de
Derecho6(que acoge la Constitución cuando
reconoce el imperio de la ley y el principio de
legalidad, la jerarquía normativa y la tutela
judicial efectiva); y por otra parte recibe, con-
solida y amplía las correcciones que las
corrientes intervencionistas (tanto el refor-
mismo conservador como el que procede del
«socialismo de cátedra») introdujeron en el
liberalismo más ortodoxo.
La concepción del Estado social y democrá-
tico de Derecho lleva a la Constitución, ya en
su preámbulo, a expresar su voluntad de
impulsar una «sociedad democrática avanza-
da», en la que el pueblo español se erige en
fuente de la soberanía nacional y de todos los
poderes del Estado (art. 1.2, fórmula que
recuerda a la Declaración francesa de 1789).
Esa misma concepción lleva a la Constitución
española a ordenar a los poderes públicos que
remuevan los obstáculos que impidan o difi-
culten la plenitud de la libertad y la igualdad
de los individuos y los grupos y que faciliten
la participación política, económica, cultural
y social de los ciudadanos (art. 9.2, inspirado
en la Constitución italiana de 1947 y, como
fórmula lingüística y remotamente, en la
Constitución española de 1812)7.
En tanto «Estado social y democrático de
Derecho», España «propugna como valores
superiores de su Ordenamiento jurídico la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralis-
mo político» (art. 1.1 Const.). Al hablar de
valores, nuestra Constitución parece elevar-
se a un plano supra-positivo, aceptando la
concepción que subordina el Derecho a la
moral, y que, como tal, remite la justicia del
derecho al ajustamiento de éste a valores
referidos a «rasgos objetivos del ser» (Max
Scheler), o, si se prefiere, al «ser ideal»
(Hartmann)8. De este modo, el constituyente
de 1978 enlaza con el (frustrado) constitu-
yente de 1873, que grababa en el preámbulo
de la norma una tabla de «derechos natura-
les» (entre ellos, la libertad del trabajo,
industria, comercio y crédito), derechos y
ALFREDO MONTOYA MELGAR
17
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
5Cfr. sobre su alcance A. GARRORENA: El Estado espa-
ñol como Estado social y democrático de Derecho,
Madrid, 1984. También, E. CARMONA CUENCA: El Estado
social de Derecho en la Constitución, Madrid, 2000.
6Ésta –«Estado de Derecho», aunque sin calificarlo
como social y democrático–, es la fórmula que emplean
el Preámbulo y el art. 2 del Tratado de la Unión Europea,
así como el Preámbulo de la Carta de los Derechos Fun-
damentales de la Unión.
7En efecto, el art. 131.21 de la Constitución de
1812 atribuía a las Cortes la facultad de «promover y
fomentar toda especie de industria y remover los obstá-
culos que la entorpezcan».
8Cfr. J.M. RODRÍGUEZ PANIAGUA: La ética de los valo-
res como ética jurídica, Madrid, 1972, especialmente
págs. 101 y ss. y 124 y ss. Más recientemente, del mismo
autor, Moralidad, derechos, valores, Madrid, 2003. Tam-
bién A. MONTORO BALLESTEROS: «Sobre las relaciones
entre Derecho y Moral», en Homenaje al Profesor Juan
Roca Juan, Universidad de Murcia, 1989, págs. 529 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
libertades que expresamente conceptuaba
como «anteriores y superiores a toda legisla-
ción positiva»9.
Si la fundamentación expresa de lo jurídi-
co en determinados «valores» parece nueva10,
no lo es que una concepción ética, supra-posi-
tiva, y en ocasiones iusnaturalista11, basada
en el reconocimiento de unos valores, presida
el sentido de un ordenamiento jurídico.
Recuérdese cómo la Declaración de Indepen-
dencia de los EEUU de 1776 consideraba
«como evidentes por sí mismas estas verda-
des: que todos los hombres son creados igua-
les; que son dotados por su Creador de ciertos
derechos inalienables; que entre éstos están
la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Feli-
cidad». En igual sentido, la Declaración fran-
cesa de Derechos del Hombre y del Ciudada-
no de 1789 hablaba de los «derechos natura-
les, inalienables y sagrados del hombre».
Análogamente, la Ley Fundamental de Bonn
se refiere a los «derechos inviolables e inalie-
nables del hombre», y, en fin, nuestra vigente
Constitución fundamenta el orden político y
la paz social en la «dignidad de la persona» y
sus «derechos inalienables»; expresiones
todas ellas que manifiestan la convicción de
que las Constituciones, lejos de crear los
derechos fundamentales y los valores básicos
de la comunidad nacional, se limitan a reco-
nocerlos, en tanto se les considera preexisten-
tes, inmanentes o naturales. La Constitu-
ción, como el jurista, más que crearlos, se
encuentra ya esos derechos, principios y valo-
res; como se ha dicho con insuperable exacti-
tud, «el Derecho en parte es dado y en parte es
elaborado; el Derecho en parte se hace y en
parte se descubre».12
2.1.1. El valor constitucional de la libertad
y su proyección en el Derecho
del Trabajo
El primero de los valores superiores sobre
los que la Constitución española erige el
Ordenamiento jurídico es la libertad. Típico
postulado del constitucionalismo liberal (la
libertad es, como acabamos de ver, un «dere-
cho inalienable» ya en la Declaración de Inde-
pendencia de los Estados Unidos; y se consa-
gra en las Constituciones españolas de 1812,
1869 y 1931), la libertad se proyecta sobre el
trabajo originariamente en su dimensión de
libertad de elección de profesión u oficio, y,
más concretamente, en su vertiente de libre
acceso a los cargos y empleos públicos. El
tránsito hacia la plena libertad de trabajo (y,
más aún, hacia el derecho al trabajo) es
sumamente cauteloso en nuestra historia
constitucional. El «derecho al trabajo» se aco-
ge en el art. 35 de la vigente Constitución
española, en el que aparece la doble faz del
«deber de trabajar y el derecho al trabajo», así
como el derecho «a la libre elección de profe-
sión u oficio». La solemne proclamación cons-
titucional del derecho al trabajo (tan enfáti-
camente reivindicado por los revolucionarios
franceses de 1848) no implica, por supuesto,
que de ella broten auténticos derechos subje-
tivos de los ciudadanos a obtener puestos de
trabajo13; otra cosa es que del «derecho al tra-
bajo» puedan deducirse, ya que no el derecho
INFORMES Y ESTUDIOS
18 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
9Sobre los «valores trascendentales al Derecho posi-
tivo» presentes en la vigente Constitución, cfr. F. GALIN-
DO: «La fundamentación filosófica de de los derechos
fundamentales en la Constitución española de 1978»,
en Estudios sobre la Constitución española de 1978,
Zaragoza, 1979, pág. 104.
10 G. PECES-BARBA: Los valores superiores, Madrid,
1984, pág. 12.
11 F. G ALINDO: «La fundamentación filosófica…»,
cit., pág. 102: «el jusnaturalismo es proclamado en
nuestra Constitución desde el primer momento».
12 M. ALONSO OLEA: Introducción al Derecho del Tra-
bajo, 6ª ed., Madrid, 2002, pág. 29.
13 Como afirma A. MARTÍN VALVERDE: «Pleno empleo,
derecho al trabajo, deber de trabajar en la Constitución
española», en Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social en la Constitución, Madrid, 1980, pág. 204, «la
Constitución española no reconoce, propiamente
hablando, un derecho al trabajo». Vid. también M.R.
ALARCÓN CARACUEL: «Derecho al trabajo, libertad profe-
sional y deber de trabajar», Revista de Política Social, nº
121, págs. 5 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
a un empleo (¿frente a quién podría esgrimir-
se ese derecho en un sistema, como el consa-
grado en el art. 38 de la Const., de libertad de
empresa y economía de mercado?) sí ciertos
derechos no desdeñables, algunos esgrimi-
bles frente al empresario como el derecho a la
ocupación efectiva o las garantías frente al
despido injustificado, y otros ejercitables
ante los poderes públicos, como el derecho a
una formación profesional orientada al
empleo o, en fin, el derecho a las prestaciones
de la Seguridad Social en caso de desempleo.
Con todo, la inevitable imprecisión del con-
tenido del «derecho al trabajo» ha llevado a
estimar a algún comentarista que segura-
mente hubiera sido más apropiado incluirlo,
no entre los derechos constitucionales, sino
entre los que la Constitución española confi-
gura como meros principios orientadores de
la política social y económica14.
El valor constitucional de la libertad tiene
una cualificada expresión laboral, de dimen-
sión tanto individual como colectiva, en la
libertad sindical; un derecho éste reivindica-
do por el movimiento obrero desde sus oríge-
nes. Reconocida en las Constituciones de
Querétaro (1917) y Weimar (1919) y, a partir
de ellas en todo el moderno constitucionalis-
mo, la libertad sindical supone un avance
trascendental a partir del simple derecho de
asociación y reunión contemplado en las vie-
jas Constituciones del siglo XIX –contempla-
do repetidamente, y repetidamente suspendi-
do y limitado–.
Con el único antecedente nacional de la
Constitución republicana de 1931, la vigente
reconoce la libertad sindical –a la que otorga
rango de derecho fundamental– tanto en su
dimensión colectiva (derecho a fundar sindi-
catos, a formar federaciones, confederaciones
y organizaciones internacionales) como indi-
vidual (derecho a la afiliación sindical, del
que se excluye a ciertos grupos: jueces,
magistrados y fiscales; miembros de las Fuer-
zas Armadas). La libertad sindical individual
tiene además una proyección positiva (dere-
cho a afiliarse a un sindicato) y una proyec-
ción negativa (art. 28.1 Const.: «nadie podrá
ser obligado a afiliarse a un sindicato»)15.
Estrechamente vinculados con la libertad
sindical se encuentran el derecho de huelga
–también acogido por vez primera en la Cons-
titución vigente y erigido por ella en derecho
fundamental; el art. 28.2 Const. ordena a la
ley que lo regule que establezca las garantías
precisas para el mantenimiento de los servi-
cios esenciales de la comunidad–, el derecho a
la negociación colectiva (simple derecho de los
ciudadanos sin rango de derecho fundamen-
tal) y el derecho a adoptar medidas de conflic-
to colectivo (también derecho de los ciudada-
nos). La vigente Constitución no reconoce
expresamente el derecho empresarial al cierre
(«lock-out»), adhiriéndose a la tradición consti-
tucional de ignorancia de la figura; sin embar-
go, y pese al pudor de la Ley Fundamental por
nombrar dicha institución jurídica, es eviden-
te que ésta se encuentra implícitamente
incluida en el derecho de los empresarios a
adoptar medidas de conflicto, reconocido como
derecho de los ciudadanos en el art. 37.2 de la
Constitución. Está claro que la Constitución
española no quiso consagrar expresamente el
cierre patronal pero tampoco llegó, en la posi-
ción contraria, a la decisión prohibitiva de la
Constitución portuguesa de 1976.
El valor superior de la libertad se manifies-
ta asimismo en el derecho constitucional (con
rango de derecho de los ciudadanos, no funda-
ALFREDO MONTOYA MELGAR
19
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
14 En este sentido, S. BASILE: «Los ‘valores superio-
res’, los principios fundamentales y los derechos y liber-
tades públicas», en La Constitución española de 1978,
Madrid, 1981, pág, 289.
15 Vid. M. ALONSO OLEA: «Panorama general de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical», en Seminario sobre el
Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical, Revista
Facultad Derecho Universidad Complutense Madrid, nº
7, págs. 17 y ss.; A. OJEDA AVILÉS: «Delimitación, conteni-
do y restricciones de la libertad sindical», en Comentarios
a la Ley de Libertad Sindical, Madrid, 1986, págs. 23 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
mental) a la libertad económica enunciado en
el art. 38 Const., que reconoce «la libertad de
empresa en el marco de la economía de merca-
do», un derecho conectado ciertamente con el
de propiedad (art. 33 Const.). Este reconoci-
miento positivo se ve atemperado por la invo-
cación a las «exigencias de la economía general
y, en su caso, de la planificación»; limitaciones
acordes con la concepción constitucional de la
propiedad, delimitada por su función social
(art. 33 Const.), cuya relativa indefinición
motivó iniciales dudas en los intérpretes16.
Estas limitaciones sociales de la propiedad no
aparecen por primera vez con rango constitu-
cional en la Constitución de 1978, sino que tie-
nen claros y reiterados antecedentes en nues-
tro constitucionalismo histórico.
2.1.2. El valor constitucional de la justicia
y su proyección en el Derecho
del Trabajo
El segundo «valor superior» en que la
Constitución española asienta el ordena-
miento jurídico es el de la justicia (asimismo
reconocido, como ya vimos, en diversos ins-
trumentos supranacionales), que, ya en el
preámbulo de nuestra Ley Fundamental, se
conecta con la vida social y económica («La
Nación española, deseando establecer la jus-
ticia (…) proclama su voluntad de: garantizar
la convivencia (…) conforme a un orden eco-
nómico y social justo»). Valor éste con menos
aplicación directa en materia laboral, cierta-
mente, que los valores de la libertad y la
igualdad17, pero con una importantísima pro-
yección sobre un derecho fundamental tan
continuamente invocado ante el Tribunal
Constitucional como el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24 de la Constitución
española, que viene con otros de disposiciones
supranacionales). Este valor –ya incluido
entre los objetivos expresos de la Constitu-
ción norteamericana de 1787– tiene, con
independencia de que inspire numerosas de
nuestras normas constitucionales, acogida
expresa en diversos textos legales; así, por
todos, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO
6/1985, de 1 de julio) proclama en su art. 7.3
que «los Juzgados y Tribunales protegerán
los derechos e intereses legítimos, tanto indi-
viduales como colectivos, sin que en ningún
caso pueda producirse indefensión».
2.1.3. El valor constitucional de la igualdad
y su proyección en el Derecho
del Trabajo
El tercer valor superior que el Estado
social y democrático de Derecho que personi-
fica jurídicamente a la Nación Española pro-
pugna como inspirador del Ordenamiento
jurídico es la igualdad (art. 1.1 CE); un valor
proclamado tanto en Constituciones libera-
les, social-demócratas o totalitarias, aunque,
desde luego, con distinto alcance y con dife-
rente voluntad de desarrollo real y efectivo.
INFORMES Y ESTUDIOS
20 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
16 Así, J. SERRANO CARVAJAL: «Libertad de empresa y
panificación en la Constitución española», en Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social en la Constitución,
cit., pág. 365, ante la ambigüedad de los textos de la lla-
mada «Constitución económica», se planteaba la duda
de si «en realidad hemos escogido como sistema econó-
mico el de la libre empresa en una economía de merca-
do (…) o acaso podrá en base a la misma Constitución
implantarse un sistema más o menos parecido al dirigis-
mo planificador imperativo…». M. GARCÍA PELAYO: «Con-
sideraciones sobre las cláusulas económicas de la Cons-
titución», en Estudios sobre la Constitución española,
cit., pág. 50, entendía que, pese a las ambigüedades
indicadas, «el sistema del que parte la normativa consti-
tucional es, desde el punto de vista económico, el siste-
ma neocapitalista históricamente unido desde su naci-
miento al Welfare State o al Estado Social». De aquí la
afirmación del autor de que «el sistema económico sub-
yacente a la Constitución no difiere mucho en lo sustan-
cial del existente en la legislación en la legislación y en la
praxis del Estado franquista: ni la planificación ni la
reserva al sector público, ni la iniciativa pública, ni la
expropiación con indemnización (…) son invenciones
de la Constitución, si bien ésta los ha elevado a precep-
tos constitucionales, los ha situado en otro contexto…».
17 S. DEL REY GUANTER: «La aplicación de los valores
superiores de la Constitución española en el Derecho
del Trabajo», Relaciones Laborales, 1988, nº 6, pág. 49.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Un valor que también hoy reconocen con una-
nimidad, incluida su proyección laboral, dis-
tintos instrumentos supranacionales.
Las proclamas de un Locke, para quien el
«estado de naturaleza» originario era «un
estado de igualdad»18, de un Montesquieu, a
cuyo juicio «el amor a la democracia es el
amor a la igualdad»19, o de un Rousseau, para
quien «el pacto social establece entre los ciu-
dadanos tal igualdad que todos se obligan
bajo las mismas condiciones y deben gozar de
los mismos derechos»20; esas proclamas y
otras muchas del mismo signo fueron calando
lentamente en las legislaciones, contribuyen-
do a crear un nuevo clima ético y jurídico a
cuya luz las viejas situaciones de desigualdad
se empezaron a plantear, no como datos natu-
rales e ineluctables de la convivencia huma-
na, sino como «cuestión social» injusta que no
cabe aceptar y a la que hay que dar una solu-
ción justa.
Lo que el ideario liberal plantea inicial-
mente como igualdad jurídica individual y
abstracta, y en buena medida retórica, pasa a
ser libertad social y económica en el Estado
social de Derecho, a cuyo modelo, como hemos
dicho, responde nuestra vigente Constitu-
ción21.
Nuestra Ley Fundamental, además de
propugnar como uno de los valores superiores
del ordenamiento jurídico la igualdad (art.
1.1), concreta el sentido de ésta en el trascen-
dental art. 14, vía continuamente transitada
para acceder al recurso de amparo constitu-
cional: «Los españoles son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social». Más aún, el
importantísimo art. 9.2 Const. dispone que
«corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igual-
dad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su pleni-
tud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social». A la igualdad abstracta y
formal se contrapone aquí la igualdad real;
una igualdad que se predica no sólo de los
individuos sino también de los grupos y orga-
nizaciones (obviamente, entre ellas los sindi-
catos y las asociaciones empresariales). La
búsqueda de esa igualdad real y efectiva va
en la práctica más allá de la pura nivelación o
trato idéntico, pues discurre también por las
nuevas vías de las llamadas «acciones positi-
vas» o «acciones afirmativas» a través de las
que se privilegia a personas o grupos tradicio-
nalmente discriminados22.
La aplicación del principio de igualdad tie-
ne un ámbito particularmente importante y
frecuente en las relaciones laborales. El Tri-
bunal Constitucional, en efecto, ha declarado
que el Derecho del Trabajo es un ordena-
miento «compensador e igualador», que aspi-
ra a introducir, protegiendo de modo cualifi-
cado a los trabajadores, un factor de iguala-
ción en las relaciones, tradicionalmente des-
iguales, de empresarios y trabajadores23. La
ALFREDO MONTOYA MELGAR
21
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
18 J. LOCKE: Ensayo sobre el gobierno civil, trad. A.
Lázaro Ros, Madrid, 1976, pág. 5.
19 MONTESQUIEU: De l’esprit des lois, I, París, 1979,
pág. 168.
20 J. J. ROUSSEAU: El contrato social, Madrid, 1966,
pág. 38.
21 G. PECES BARBA: «Reflexiones sobre los derechos
económicos, sociales y culturales», en Derechos socia-
les, económicos y culturales, Murcia, 1981, pág. 64, des-
taca la «introducción del componente igualitario en la
teoría de los derechos fundamentales», que conduce a
la «progresiva desconsideración teórica de algunos dere-
chos (propiedad, libertad de industria y comercio) que
en la teoría clásica liberal se consideraban como más
importantes».
22 Vid. en la literatura reciente, M.A. MARTÍN VIDA:
Fundamento y límites constitucionales de las medidas de
acción positiva, Madrid, 2003.
23 Así, STC 3/1983, de 25 de enero, Fundamento
Jurídico III. Cfr. el comentario de la misma por M. ALON-
SO OLEA en Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y
Seguridad Social, tomo I, 1983, ref. 36, Madrid, 1984,
págs. 134 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
obtención de un mayor equilibrio en esas
relaciones es el objetivo común de las institu-
ciones sustantivas y procesales del Derecho
del Trabajo, tanto en su dimensión individual
como, sobre todo, colectiva (convenios y con-
flictos colectivos, huelga, etc.; institutos que
el propio Tribunal Constitucional concibe
como «contrapesos» niveladores del poder de
los empresarios y del de los trabajadores y
sus respectivas organizaciones24).
2.1.4. El valor constitucional del pluralismo
político y su proyección en el Derecho
del trabajo
El cuarto y último de los valores superio-
res invocados por la Constitución española es
el del pluralismo político25; pluralismo que,
aun sin un reconocimiento expreso, estaba en
la base de todas nuestras anteriores Consti-
tuciones comprendidas entre la de 1812 y la
de 1931.
Si el constituyente de 1978 tuvo especial
empeño en incorporar este cuarto valor del
pluralismo político fue debido sin duda a una
circunstancia histórica: la decisión de hacer
explícito el rechazo del monismo político (y
sindical) característico del régimen de Fran-
co, simbolizado respectivamente en el «Movi-
miento Nacional» y la «Organización Sindical
Española»26. Frente a ese doble monolitismo,
la Constitución alza un doble pluralismo: el
de los partidos políticos y el de los sindicatos,
unos y otros consagrados en el título Prelimi-
nar de la Ley Fundamental, ocupando artícu-
los contiguos. En efecto, el art. 6 Const. decla-
ra que «los partidos políticos expresan el plu-
ralismo político…», etc., y el art. 7 afirma que
«los sindicatos de trabajadores y las asocia-
ciones empresariales contribuyen a la defen-
sa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios». Consecuencia
del pluralismo sindical es el reconocimiento
de la libertad de crear sindicatos y de afiliar-
se libremente (o no afiliarse) al que se desee
(art. 28.1 Const.).
En alguna ocasión, el Tribunal Constitu-
cional (S. de 24 de enero de 1984) ha invocado
el valor del «pluralismo político» para justifi-
car las distintas opciones que el legislador
ordinario tiene ante sí cuando se propone des-
arrollar un precepto constitucional (en el caso
examinado en dicha sentencia, se debatía el
contenido concreto del Estatuto de los Traba-
jadores, previsto en el art. 35. 2 de la Const.).
2.2. Valores y derechos
constitucionales
Bajo la cúpula de los «valores superiores»
del ordenamiento jurídico, la Constitución de
1978 enuncia los derechos básicos «inheren-
tes a la persona», como dice el art. 10.1, con
acento iusnaturalista; unos derechos cuyo
común denominador reside en otro valor cru-
cial: el de la «dignidad de la persona»27. Tal
idea, como se ha escrito recientemente, está
INFORMES Y ESTUDIOS
22 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
24 Sobre la configuración del Derecho del Trabajo
por la doctrina del Tribunal Constitucional como un
«ordenamiento compensador e igualador», cfr. A. MAR-
TÍN VALVERDE: «El ordenamiento laboral en la jurispru-
dencia constitucional», Revista de Política Social, nº 137,
págs. 105 y ss.; S.A DEL REY GUANTER: «La aplicación de
los valores superiores…», cit., págs. 43 y ss.
25 Cfr. M. RAMÍREZ: «Participación y pluralismo en la
Constitución de 1978», en Estudios sobre la Constitución
española, cit., págs. 58 y ss.
26 Como dice J.J. GIL CREMADES: «Las ideologías en la
Constitución española de 1978», en Estudios sobre la
Constitución española, cit., pág. 74, «aceptar y regular el
pluralismo ideológico de la sociedad es una de las obse-
siones de la Constitución española de 1978» frente a la
«imagen de sociedad impuesta por las leyes políticas del
Régimen del General Franco (que) era la de uniformi-
dad».
27 A «la dignidad intrínseca (…) de todos los miem-
bros de la familia humana» como base de la libertad, la
justicia y la paz mundiales se refiere el Preámbulo de la
Carta de las Naciones Unidas, recordado a su vez en el
Preámbulo del Pacto internacional de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales (1966). La Carta reitera en
su art. 1 la igualdad de todos los seres humanos «en dig-
nidad y derechos». Por su parte, el Tratado de la Unión
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
anclada en el hecho de que «el orden moral
proviene del interior de la propia naturaleza
humana y no es algo que haya de ser impues-
to por la cultura»28. La dignidad de la persona
es la que justifica la existencia de unos «dere-
chos inviolables que le son inherentes», que
conforman el fundamento del orden político y
la paz social, junto con «el libre desarrollo de
la personalidad» y «el respeto a la ley y a los
derechos de los demás», según expresa el art.
1º.1 Const. Esos derechos fundamentales a
cuyo reconocimiento obliga la dignidad
humana no dependen de la conciencia indivi-
dual (esto es, de lo que cada individuo aislado
pueda determinar), sino de la conciencia
social, una vez que ésta queda formalizada
jurídicamente a través de una vía específica:
la propia Constitución, que relaciona esos
derechos. A su vez, la interpretación del con-
tenido de dichos derechos se remite por la
Constitución a otras instancias sociales for-
malizadas: la Declaración Universal de Dere-
chos Humanos y los tratados y convenios
internacionales ratificados por España (art.
10.2 Const.), en lugar destacado el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales
(1950) y, más recientemente, los «dos Trata-
dos» de la Unión Europea (modificados por el
de Lisboa) y la Carta de los Derechos Funda-
mentales de la Unión (Estrasburgo, 2007).
Los derechos reconocidos en la Constitu-
ción española se inspiran en «la herencia cul-
tural, religiosa y humanista, a partir de la
cual se han desarrollado los valores universa-
les de los derechos inviolables e inalienables
de la persona», en palabras del preámbulo de
la frustrada Constitución Europea, repetidas
hoy en el preámbulo del Tratado de la Unión
Europea; valores que se cifran en el respeto a
la dignidad humana, la libertad, la democra-
cia, el Estado de Derecho y el respeto a los
derechos humanos, en un marco social carac-
terizado por el pluralismo, la tolerancia, la
justicia, la solidaridad, la igualdad entre
mujeres y hombres y la no discriminación
(art. I-2 de la propia fallida Constitución
Europea, hoy art. 2 del Tratado de la Unión
Europea). El art. 6 del Tratado de la Unión
Europea proclama, como ya hemos dicho, la
adhesión a la Carta de Derechos Fundamen-
tales de la Unión Europea y anuncia la adhe-
sión al Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Tanto los derechos reconoci-
dos por éste como «los que son fruto de las tra-
diciones constitucionales comunes a los Esta-
dos miembros» han de constituir, según el
citado art. 6, «principios generales» del Dere-
cho de la Unión.
Por su parte, la Constitución española
vigente distribuye esos derechos básicos en
dos grandes categorías:
Los derechos fundamentales y las liber-
tades públicas –sólo dos de estricto contenido
laboral: la libertad sindical y la huelga– reci-
ben una protección privilegiada, que podemos
calificar como de grado máximo29. Tal protec-
ción consiste, por una parte, en que los dere-
chos han de ser regulados por una ley orgáni-
ca (que exige mayoría absoluta del Congreso
de los Diputados en la votación final sobre el
ALFREDO MONTOYA MELGAR
23
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
Europea (art. 2) y la Carta de los Derechos Fundamenta-
les de la Unión Europea (Preámbulo y art. 1) colocan a la
dignidad humana entre los valores inviolables que fun-
damentan la Unión. Recuérdese que la LO 1/2008, de
30 de julio, declara, de acuerdo con los dispuesto en el
art. 10 de la Constitución y el art. 1.8 del Tratado de Lis-
boa, que las normas constitucionales sobre derechos
fundamentales y libertades se interpretarán de confor-
midad con la referida Carta, publicada en el Diario Ofi-
cial de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2007.
28 F. FUKUYAMA: El fin del hombre. Consecuencias de
la revolución biotecnológica, Barcelona, 2002, pág. 254.
Para la dimensión laboral de la dignidad, cfr. L. PACHECO
ZERGA: La dignidad humana en el Derecho del Trabajo,
Madrid, 2007.
29 Sobre los distintos grados de protección de los
derechos y principios constitucionales, vid. nuestro estu-
dio «La protección constitucional de los derechos labo-
rales», en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en
la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1980, págs. 267 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
conjunto del proyecto de ley); además, la
reforma de la Constitución que afecte a tales
derechos exige la disolución de las Cortes y la
misma mayoría que si se tratase de la revi-
sión total de la Constitución. En fin, la vulne-
ración de tales libertades y derechos por los
poderes públicos –a través de decisiones dis-
tintas de la ley del Estado, Comunidades
autónomas y demás entes públicos, o a través
de actuaciones de los órganos judiciales– per-
mite acudir ante los Tribunales ordinarios a
través de un procedimiento preferente y
sumario, y, agotada la vía judicial, al Tribu-
nal Constitucional en recurso de amparo. La
impugnación directa de los actos de los pode-
res públicos es también, en muchos casos y
mediatamente, impugnación del acto o actos
de particulares (en nuestra materia, actos del
empresario) confirmados por el poder público
(v.g.: la impugnación de una sentencia que
considera un despido como no discriminato-
rio, es también e indirectamente impugna-
ción del acto mismo de despido).
La razón de que sean exclusivamente la
libertad sindical y el derecho de huelga los
únicos derechos de contenido específicamente
laboral configurados como fundamentales en
la Constitución española es histórica: el cons-
tituyente pone énfasis en esos derechos, y
sólo en ellos, porque quiere marcar la diferen-
cia radical de actitud existente entre la Cons-
titución y las Leyes Fundamentales del fran-
quismo en cuestiones tan cruciales: la Consti-
tución de 1978 eleva al más alto grado los
derechos laborales que quedaron más oscure-
cidos durante el régimen de Franco.
Ahora bien; que la Constitución sólo eleve
al rango de derecho fundamental a la libertad
sindical y la huelga no obsta para que el tra-
bajador (y en su caso el empresario) sea titu-
lar de otros derechos fundamentales genera-
les dotados de proyección laboral. Tal es el
caso del derecho a la vida y a la integridad
física, el derecho al honor y a la intimidad, el
derecho, ya aludido, a la igualdad y la no dis-
criminación, a la libertad ideológica y religio-
sa, a la libertad de expresión e información, y,
por supuesto, el derecho a la tutela judicial
efectiva. Los casos de invocación de estos
derechos ante la justicia constitucional son
frecuentes y vienen generando, como es bien
sabido, una copiosa jurisprudencia.
Inicialmente, el procedimiento preferente y
sumario que la Constitución contempla como
previo al recurso de amparo fue el regulado, si
bien de modo insuficiente, por la ley 62/1978,
de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccio-
nal de los Derechos Fundamentales de la Per-
sona; esta Ley establecía una triple vía proce-
sal de invocación del derecho fundamental
–penal, civil y contencioso-administrativa–,
en la que no se incluía de modo expreso la vía
laboral, aunque el Tribunal Constitucional
entendió que ésta era la apropiada (el «cauce
natural»: SsTC 55/1983 y 47/1985) para esgri-
mir los derechos fundamentales vulnerados
en el marco de la relación laboral. En la actua-
lidad, la Ley de Procedimiento Laboral (RDLg
2/1995) regula como modalidad procesal espe-
cífica el proceso laboral de tutela de los dere-
chos fundamentales ejercitados en el marco de
la relación laboral.
Los simples derechos de los ciudadanos
reciben una protección media: su regulación
compete a la ley ordinaria, y su vulneración
sólo da lugar a reclamaciones en vía jurisdic-
cional ordinaria, no en amparo ante el Tribu-
nal Constitucional. Estos derechos son
muchos y destacados, aunque de distinta
fuerza imperativa: derecho al trabajo, dere-
cho a la libre elección de oficio, a la promoción
a través del trabajo, a la remuneración sufi-
ciente, a la negociación colectiva, a la adop-
ción de medidas de conflicto colectivo, a la
libertad de empresa.
2.3. Los principios sociales
y económicos de la Constitución
y su proyección en el Derecho
del Trabajo
La Constitución de 1978 añade a los valo-
res superiores y a los derechos fundamenta-
les y derechos de los ciudadanos una tercera
INFORMES Y ESTUDIOS
24 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
categoría: los «principios rectores de la políti-
ca social y económica», algunos de los cuales
se refieren a nuestra materia. La Constitu-
ción, del mismo modo que positiviza unos
determinados valores, según ya vimos, proce-
de a acoger unos determinados principios,
referidos precisamente a la materia social y
económica, muy en concordancia con el mode-
lo de Estado social –un Estado «prestacional»
o redistribuidor– elegido por la Ley Funda-
mental. Evitándonos la inacabable polémica
sobre si los principios del Derecho se encuen-
tran en la conciencia ético-jurídica de la
comunidad o si, por el contrario, sólo alcan-
zan tal rango cuando además los proclama el
propio Ordenamiento30, la Constitución pro-
cede a relacionar los que ella misma conside-
ra principios inspiradores del orden socio-
laboral, y a los que atribuye una determinada
efectividad.
Estos principios se formulan, por regla
general, y en atención a la naturaleza que se
les asigna, como mandatos a los poderes
públicos, más que como derechos de los ciuda-
danos31. El contenido de estos mandatos y
orientaciones de la Constitución es muy
amplio, y desborda el puro y simple encargo a
los poderes públicos para que éstos lleven a
cabo una determinada tarea normativa, para
alcanzar también la adopción de otras medi-
das políticas y administrativas.
Algunos de estos principios son de inevita-
ble generalidad; por ejemplo, el que enco-
mienda a los poderes públicos promover «las
condiciones favorables para el progreso social
y económico» (art. 40.1 CE). Otros apuntan a
objetivos más delimitados (en otras Constitu-
ciones, algunos de ellos se configuran, no sin
razón, como derechos estrictos): los poderes
públicos deben realizar una política orienta-
da al pleno empleo (art. 40.1); deben fomen-
tar una política que garantice la formación y
readaptación profesionales, velando por la
seguridad e higiene en el trabajo y garanti-
zando el descanso mediante la limitación de
la jornada laboral, las vacaciones remunera-
das y la promoción de centros adecuados (ar.
40.2); los poderes públicos deben mantener
un régimen público de Seguridad Social para
todos los ciudadanos, que garantice la asis-
tencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo, dejando en libertad la
asistencia y prestaciones complementarias
(art. 41); el Estado en particular velará por la
salvaguardia de los derechos económicos y
sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, orientando su política hacia su
retorno (art. 42).
Principios no específicamente laborales, a
diferencia de los anteriores, tienen también
importantes repercusiones sobre nuestra
materia. Así ocurre con el mandato a los
poderes públicos para que aseguren la protec-
ción de la familia, de los hijos y de los niños en
general (art. 39); para que lleven a cabo una
política de estabilidad económica (art. 40.1);
para que realicen una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de
los disminuidos físicos, sensoriales y psíqui-
cos (art 49); para que garanticen mediante
pensiones adecuadas y actualizadas periódi-
camente la suficiencia económica a los ciuda-
danos durante la tercera edad, promoviendo
su bienestar mediante un sistema de servi-
cios sociales (art. 50).
Tales principios, que se enuncian como
mandatos no sujetos a plazo, son característi-
cos del Estado social de Derecho, en el que no
sólo se reconocen derechos abstractos a los
ciudadanos sino que se imponen deberes a los
poderes públicos. Esta concepción se observa
también en otras Constituciones: la portu-
guesa enuncia principios similares como obli-
gaciones del Estado, y la italiana hace lo pro-
ALFREDO MONTOYA MELGAR
25
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
30 Sobre esta cuestión, M. BELADÍEZ ROJO: Los princi-
pios jurídicos, cit., págs. 17 y ss.
31 Excepcionalmente, los referidos principios se
enuncian como derechos; así, art. 43.1: «Se reconoce el
derecho a la protección de la salud»; art. 45.1: «Todos
tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente ade-
cuado…», etc.; art. 47: «Todos los españoles tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
pio bajo la rúbrica de «Relaciones económi-
cas».
La eficacia jurídica de estos principios es
precisada por la propia Constitución cuando
determina que deben informar la legislación,
la práctica judicial y las restantes actuacio-
nes de los poderes públicos. El art. 53.3 de la
Constitución no permite la nuda y directa
invocación de la violación de un principio
ante los órganos de la jurisdicción, sino que
exige que ese principio, para poder ser alega-
do, haya sido acogido y desarrollado por una
ley. Ello no obsta a que jueces y autoridades
político-administrativas deban ajustar su
actuación a dichos principios, como exige la
Constitución. Más aún, una ley que vulnera-
ra alguno de esos principios podría ser
impugnada por inconstitucional.
Principios económicos y sociales que
habría que calificar de extrasistemáticos (en
cuanto que se hallan fuera del Capítulo III
del Título I de la Constitución, que es el que
trata «De los principios rectores de la política
social y económica») aparecen enunciados en
un lugar inesperado: el Título VII de la Cons-
titución, dedicado a «Economía y Hacienda».
Si es hasta cierto punto explicable que se
recoja en este Título el tradicional principio
de la subordinación de la riqueza del país al
interés general (art. 128), o la previsión de
que el Estado podrá planificar la actividad
económica (art. 131)32 lo es menos que figuren
en él principios de contenido eminentemente
social como el de la participación de los inte-
resados en la Seguridad Social (art. 129.1) y
en la empresa (art. 129.2).
La Constitución no alude a la eficacia de
estos principios, aunque es evidente que sus
destinatarios son también los poderes públi-
cos, que habrán de adaptar sus decisiones
(normativas y de otro tipo) a ellos. En todo
caso, el carácter general con que estos princi-
pios se hallan formulados deja un amplio
arbitrio a su desarrollo. A esta circunstancia
se suma el hecho de que algunos de esos prin-
cipios actúan como límite o contrapeso de
otros principios o derechos33; así ocurre, de
modo señalado, con la planificación de la acti-
vidad económica (art. 131.1 Const.) y la liber-
tad de empresa en el marco de la economía de
mercado (art. 38 Const.), que tras reconocer
este derecho, también prevé la posibilidad de
la planificación).
3. PRINCIPIOS GENERALES
DEL DERECHO Y PRINCIPIOS
DEL DERECHO DEL TRABAJO
3.1. Sobre los principios generales
del Derecho
Diferentes de los principios y valores reco-
nocidos en la Constitución, cuya eficacia nor-
mativa es la que la propia Constitución impo-
ne (esto es: obligan al legislador y a los demás
poderes públicos), son tanto los tradicionales
«principios generales del Derecho» como los
principios peculiares del Derecho del Trabajo.
Los principios generales del Derecho son,
en tanto principios, criterios inspiradores del
Ordenamiento jurídico (y no, por tanto,
reglas jurídicas específicas); son además,
como generales, comunes a todo el Ordena-
miento; y, en cuanto principios del Derecho,
son principios estrictamente jurídicos, no
INFORMES Y ESTUDIOS
26 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
32 El art. 131.2 CE prevé que el Estado elabore pro-
yectos de planificación, con el asesoramiento de sindica-
tos y organizaciones empresariales, profesionales y eco-
nómicas, a cuyo fin «se constituirá un Consejo, cuya
composición y funciones se desarrollarán por ley». Es
más que dudoso que este Consejo sea el Consejo Econó-
mico y Social creado por la Ley 21/1991. En este mismo
sentido, A. SANTANA GÓMEZ: «El Consejo Económico y
Social español», en A. OJEDA AVILÉS (coord.): Los Consejos
Económicos y Sociales, Madrid, 1992, págs. 17 y ss. Posi-
ción contraria en J.L. GARCÍA RUIZ: El Consejo Económico
y Social, Madrid, 1994, especialmente págs. 125 y ss.
33 Cfr. F. SUÁREZ GONZÁLEZ: «El Derecho del Trabajo
en la Constitución», en Lecturas sobre la Constitución
española, II, Madrid, 1978, págs. 218 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
sociales, morales o religiosos.
Los principios generales del Derecho deri-
van, induciéndose de ellas, de las normas
jurídicas vigentes en un determinado
momento y país; constituyen por ello el ver-
dadero espíritu de las leyes. Por tanto, tales
principios son inmanentes al Derecho; no
constituyen algo ajeno y superior a éste, algo,
en definitiva, trascendente al Ordenamiento
jurídico. No cabe, pues, pensar que se trate de
unos principios suprajurídicos que marquen
al Derecho su deber ser34. Si, en una hipótesis
revolucionaria extrema, se derogara en su
integridad el Ordenamiento de un país, des-
aparecerían al tiempo los principios genera-
les de ese Ordenamiento. Cuestión distinta es
que el legislador incorpore a las normas que
apruebe valores ético-sociales, anteriores a
las normas, juridificándolos. Lo que el intér-
prete de la norma no puede hacer –sea juez,
autoridad administrativa o cualquier otro
aplicador de la ley– es inventar principios
generales so pretexto de que se está limitan-
do a descubrirlos. Pues ésta es la única fun-
ción del intérprete (y, por tanto, del Juez
como intérprete investido de autoridad) con
relación a los principios generales del Dere-
cho: descubrirlos, no en el mundo de las ideas
ético-político-sociales (y menos aún en el
mundo subjetivo de sus ideas y creencias per-
sonales), sino en el ámbito del Derecho vigen-
te mismo.
En cuanto a su significación aplicativa, los
principios generales del Derecho cumplen la
función de integrar lagunas de regulación no
cubiertas expresamente por la ley (u otra nor-
ma jurídica) y de servir como criterios inter-
pretativos en la aplicación del Derecho. Pero
tal integración e interpretación se nutren de
la sustancia misma del Ordenamiento jurídi-
co vigente, sin que el intérprete pueda acudir
lícitamente a valores o criterios ajenos a
aquéllos en los que el propio ordenamiento se
funda.
Mientras que durante una larga etapa his-
tórica el Derecho se fundamentó en principios
de Derecho Natural (Derecho divino primero,
y luego Derecho racional)35, la Revolución
francesa ocasiona un radical cambio axiológi-
co, que sustituye, como fundamento del Dere-
cho, la Ley eterna por la voluntad general,
proceso que desemboca, con el positivismo
jurídico, en la consideración de los principios
generales como expresión última de la volun-
tad de la ley. Los valores presentes en los
principios generales son, sencillamente, los
valores que inspiran al Ordenamiento jurídi-
co. Cuestión distinta es que el legislador, en
un sistema democrático, deba adecuar sus
normas a la conciencia social dominante, bien
entendido que esta conciencia no es la fuente
directa de los principios generales, sino un
mero conjunto de ideas y creencias morales,
sociopolíticas e incluso de política del Dere-
cho, que en tanto no cristalicen en normas, no
podrán alumbrar dichos principios. De prin-
cipios generales del Derecho sólo podrá
hablarse, pues, cuando aquellas ideas y cre-
encias hayan sido asumidas efectivamente
ALFREDO MONTOYA MELGAR
27
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
34 Esta es la clásica concepción mantenida por F. DE
CASTRO Y BRAVO: Derecho Civil de España, Madrid, Civi-
tas, págs. 419-420: los principios generales del Derecho
son «las ideas fundamentales e informadoras de la orga-
nización jurídica de la Nación»; «…el concepto de los
principios generales impone su subordinación a los
mandatos eternos de la Justicia, al sentimiento perma-
nente nacional y a los fines constructivos del Estado».
35 Una reveladora muestra de la búsqueda de legiti-
mación trascendente del poder y el Derecho la encon-
tramos, entre otros innumerables ejemplos que podrían
traerse a colación, en las palabras de Carlos I a las Cortes
de Santiago de Compostela de 1520: «Se equivoca
quien cree que por medio de hombres o riquezas, por
estratagemas o medios ilegales, puede hacer que el
imperio del mundo entero caiga en su poder. Pues el
imperio sólo procede de Dios». Tan idealista proclama
contrasta con la maquinaria financiera puesta en marcha
para convencer a los siete electores imperiales a favor de
Carlos. «Está más claro que el agua –manifestó en 1523
sin contemplaciones al emperador su banquero, Jacob
Fugger– que, de no ser por mí, no habríais conseguido la
corona del Sacro Imperio Romano» (cfr. H. THOMAS: El
Imperio Español. De Colón a Magallanes, Barcelona, 4ª
ed., 2003, págs. 509 y 483).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
por el Derecho, inspirando sus normas y sus
instituciones. Y si el legislador errase al
interpretar cuál sea la conciencia ético-jurídi-
ca de la sociedad, y elaborara un sistema jurí-
dico en el que se ignoraran o tergiversaran
creencias e ideas de esa sociedad, es evidente
que principios generales del Derecho serían
aquéllos en los que la ley se inspirara, aunque
no se correspondieran con los que la sociedad
sustentara. Para que tal discordancia indese-
ada no se produzca, el legislador tiene hoy en
su mano acudir a procedimientos de investi-
gación sociológica (encuestas, estudios esta-
dísticos, etc.) que le ilustren acerca de la ver-
dadera inclinación de la mayoría, es decir,
acerca del verdadero sentido de la voluntad
general, criterio democrático éste que, con
todos sus riesgos, parece el menos inseguro
para determinar los valores de una sociedad.
Los principios generales del Derecho son,
desde luego, verdadero y propio Derecho, si
bien de rango normativo muy secundario. De
modo contundente, el art. 1.1 del Código Civil
declara que «Las fuentes del ordenamiento
jurídico español son la ley, la costumbre y los
principios generales del derecho», añadiendo
(art. 1.4) que «los principios generales del
derecho se aplicarán en defecto de ley o cos-
tumbre, sin perjuicio de su carácter informa-
dor del ordenamiento jurídico». Sin embargo,
de los meros principios generales del Derecho
no pueden nacer derechos y obligaciones con-
cretos, como no sea el genérico deber de no
infringir aquéllos36.
Cuando un principio general del Derecho
pasa a estar expresamente positivizado en
una norma constitucional u ordinaria, con
ello adquiere la naturaleza de ésta, pierde su
originaria condición de principio general y se
convierte en valor o principio vinculante para
los poderes públicos, o en soporte legal de
derechos y obligaciones. Son los otros princi-
pios, los que no se encuentran proclamados
de modo explícito en una norma en la que
quedarían disueltos, los que verdaderamente
merecen el nombre de principios generales
del Derecho, en el sentido de fuentes propias
y distintas de la ley (e inferiores a ésta); esto
es, en el sentido que les confiere el Código
Civil.
En cuanto comunes a todo el Derecho, los
principios generales rigen también en el
Derecho del Trabajo. Tal ocurre, por ejemplo,
con los principios de buena fe, de autonomía
de la voluntad, de prohibición del enriqueci-
miento injusto, de ir contra los propios actos,
de «non bis in ídem» o de «pacta sunt servan-
da».
3.2. Sobre los principios específicos
del Derecho del Trabajo
En fin, distintos de estos «principios gene-
rales», comunes a todo el bloque jurídico, son
los principios específicos del Derecho del Tra-
bajo. Principios éstos que se inducen del con-
creto ordenamiento laboral y que no son, por
tanto, principios generales del Derecho pero
tampoco principios metajurídicos (sociológi-
cos, morales, políticos, etc.). La función de los
principios del Derecho del Trabajo –sin per-
juicio «del derecho positivo de cada país»37– es
fundamentalmente interpretativa; así, y
tomando como ejemplo el conocido principio
«in dubio pro operario», éste procede aplican-
do la equidad «para la interpretación de nor-
mas oscuras» (S. del Tribunal Supremo de 8
de mayo de 1992) y «tiene su propio campo de
actuación en la interpretación de las normas
legales, para, cuando ésta permita distintos
sentidos, atribuir el que resulte más favora-
ble para el trabajador» (S. del Tribunal
Supremo de 18 de julio de 1990). La limitada
función de los principios del Derecho del Tra-
bajo es reiterada por la propia jurispruden-
cia, que proclama que «la infracción de este
INFORMES Y ESTUDIOS
28 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
36 En este sentido, M. BELADÍEZ ROJO: Los principios
jurídicos, cit., págs. 84 a 88 y 93.
37 A. PLA RODRÍGUEZ: Los principios del Derecho del
Trabajo, ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 23.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
principio sólo puede ser alegada como suple-
toria en defecto de norma legal o consuetudi-
naria aplicable, siendo preciso citar expresa-
mente la doctrina legal que reconozca el prin-
cipio» (S. del Tribunal Supremo de 13 de julio
de 1990).
En realidad sólo hay un gran principio del
Derecho del Trabajo, que se identifica con la
razón de ser de esta rama del Ordenamiento
jurídico: el principio de protección del traba-
jador. Todos los demás llamados principios
del Derecho del Trabajo no son sino deriva-
ciones o especificaciones de éste, tanto en el
orden sustantivo como en el procesal. Este
principio se induce sin dificultad de la legisla-
ción laboral. Aspectos suyos son el principio
de norma más favorable y el de irrenunciabi-
lidad de derechos, acogidos en el Estatuto de
los Trabajadores, o el de la condición más
beneficiosa, contenido en muchos convenios
colectivos. Las normas protectoras de la esta-
bilidad del empleo son también expresión de
dicho principio, concreciones procesales del
cual son las reglas sobre asistencia jurídica
gratuita y la propia configuración del proceso
laboral como procedimiento rápido y sencillo.
Los principios del Derecho del Trabajo, al
ser emanación de la legislación laboral,
dependen de ésta. Quiere con esto decirse que
un principio –por ejemplo el de estabilidad en
el empleo– puede acogerse con mayor o
menor vigor por el legislador (e incluso, como
ocurre en algunos países, por la Constitu-
ción). Más aún, un principio puede ser des-
atendido por una ley sin que ésta sufra mer-
ma en su imperatividad. Cuando, como ocu-
rre en nuestro tiempo, el contrato indefinido
se ve desplazado por la contratación tempo-
ral, y el principio de estabilidad en el empleo
sufre un importante deterioro, tal circuns-
tancia no invalida las leyes o los convenios
que promueven la temporalidad e incluso la
«precariedad» contractual. En las últimas
décadas, incluso, la concepción tradicional
del Derecho del Trabajo como ordenamiento
protector de los trabajadores se ha revisado
para dar entrada a otro importante principio:
el de la conservación de la empresa, que se
manifiesta en diversas regulaciones (despi-
dos económicos, traslados y otros cambios de
condiciones de trabajo, régimen concursal…).
El valor de los principios del Derecho del
Trabajo es así relativo. Son lo que las normas
legales quieren, y no al revés (las normas no
vienen obligadas a ajustarse a los principios).
Éstos, en fin, tienen un valor, más que nor-
mativo, interpretativo e integrador.
ALFREDO MONTOYA MELGAR
29
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
INFORMES Y ESTUDIOS
30 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
RESUMEN El presente trabajo aborda el tema de los principios, valores y derechos fundamentales ins-
piradores del Derecho del Trabajo desde un doble punto de vista: en primer lugar, conside-
rando tales valores y principios (y los derechos fundamentales de ellos derivados) en su
dimensión supranacional y constitucional, esto es, en tanto aparecen consagrados, con dis-
tinto aunque evidente poder normativo, en los grandes textos supranacionales y en la Ley
Fundamental; en segundo lugar, procediendo al análisis de dichos principios, valores y
derechos desde el punto de vista de los tradicionales «principios generales del Derecho», de
eficacia normativa mucho más débil que los constitucionales, así como desde la perspecti-
va de los específicos principios del Derecho del Trabajo inspiradores de las particularida-
des de este sector del Ordenamiento jurídico.
ABSTRACT This paper tackles the principles, values and fundamental rights that inspire Labour Law
from a double perspective. Firstly, by considering those values and principles (and the
fundamental rights from them derived) in their supranational and constitutional dimen-
sion, that is to say, insofar as they are enshrined –differently although with evident legis-
lative power– by the great supranational texts and by the Fundamental Law. Secondly,
by analysing those principles, values and rights from the point of view of traditional
«Law's general principles», whose legislative efficiency is much weaker than that of the
constitutional ones, and also, from the perspective of the specific principles of Labour Law
that inspire the particularities of this part of the legal system.
SUMARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR