Principios de reserva de ley

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La reserva de ley puede ser menos intensa en materia de tasas. STC 233/1999, de 13-12-99. P.: Sr. Cachón Villar. RTC 1999/233.

Fundamento Jurídico 9.º: «Así es, si la finalidad última de la referida reserva de ley es, según hemos destacado (SSTC 19/1987 y 185/1995), garantizar la autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, proteger la libertad patrimonial y personal del ciudadano , es evidente que cuanto menor sea la intensidad de la afectación sobre dicho patrimonio o mayor sea la capacidad de libre decisión que se otorgue al particular, menos precisa será la intervención de los representantes de los ciudadanos, esto es, más participación en la determinación de la prestación de carácter público cabe relegar a normas secundarias. Desde estas premisas, resulta admisible una mayor intervención de la potestad de ordenanza en aquellos ingresos, como las tasas que aquí se recurren, en los que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras impositivas».

2) La referencia genérica a servicios públicos y actividades administrativas de competencia legal cubre la exigencia de la reserva de ley en materia de tasas. STC 233/1999, de 13-12-99. P.: Sr. Cachón Villar. RTC 1999/233.

Fundamento Jurídico 10.º: «De la mera lectura del mismo, en efecto, se desprende claramente que la LHL delimita el hecho imponible de las tasas en términos suficientemente precisos como para circunscribir la decisión de los Municipios en la medida que exige la reserva de ley estatal constitucionalmente impuesta. En primer lugar, el apartado 1 del artículo 20 LHL especifica los requisitos que han de cumplir en todo caso los servicios públicos y actividades administrativas cuya prestación o realización constituyen el hecho imponible de la tasa; en particular deben ser de solicitud o recepción obligatoria y no susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado. Ese mismo apartado, en segundo lugar, reclama asimismo que dichos servicios o actividades sean de competencia local , atribuciones que, al estar precisadas en normas con rango de Ley —concretamente en los artículos 25 a 28, 36 a 38 y 84 a 87 LBRL, así como en las respectivas leyes autonómicas de régimen local, circunscriben aún más el hecho imponible del tributo. En tercer lugar, el mismo artículo 20.1 LHL puntualiza que sólo puede exigirse la tasa por un servicio o actividad que se refiera, afecte o beneficie...

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