Los principios jurídicos y su objetividad. Consideraciones sobre un debate contemporáneo

AutorCarlos I. Massini Correas
CargoUniversidad de Mendoza C.O.N.I.C.E.T.
Páginas81-97

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1. Precisiones preliminares

La problemática acerca de la objetividad de los principios de la normatividad jurídica y, en rigor, de la normatividad ética en general, comenzó a plantearse luego de que el pensamiento de la Ilustración pusiera en cuestión las tres fuentes habituales de la fundamentación ética: la tradición, la Revelación y la experiencia de las realidades humanas1. Y era necesario que la cuestión se planteara, toda vez que, puestas en debate las fuentes de la objetividad ética vigentes hasta ese momento, la pendiente hacia el subjetivismo aparecía como inevitable y con él la desaparición de la ética misma -y consecuentemente del derecho- en cuanto realidad justificada racionalmente. De hecho, a partir de la Ilustración, toda una serie de pensadores, encabezados por Immanuel Kant, emprendieron la tarea de refundamentar la ética sobre bases que fueran, a la vez, objetivas e independientes de los fundamentos de la eticidad aceptados hasta ese momento. Esta empresa filosófica ha dado lugar a varios y diversos intentos de solución, propuestos por numerosos pensadores a lo largo de los dos últimos siglos; en la presente comunicación esbozaremos brevemente una sistemática de las referidas propuestas, con el propósito de que pueda servir dePage 82 propedéutica al desarrollo in extenso de la temática de la objetividad de los principios eticojurídicos.

Pero antes de iniciar ese tratamiento, corresponde efectuar algunas someras precisiones acerca del sentido con que emplearemos en lo sucesivo los vocablos «principios jurídicos» y «objetividad». Comenzando con la significación de «principios jurídicos», designaremos con el vocablo «principio» a todo lo que es primero en cualquier orden; así por ejemplo, en el orden del conocimiento se consideran «principios» aquellos conocimientos de los que los demás conocimientos proceden de algún modo; en el orden de la justificación racional de las afirmaciones, se consideran «principios» aquellas proposiciones a partir de las cuales las conclusiones resultan racionalmente justificadas 2, y en el orden deóntico-normativo, se llamarán «principios» a aquellas proposiciones que justifican, antes que ninguna otra, la normatividad o deonticidad de las normas concretas. Dicho de otro modo, se considerarán «principios» en el orden normativo a todas aquellas proposiciones, descriptivas o deónticas, a partir de las cuales alcanzan fuerza obligatoria las normas; en el caso que nos interesa aquí, las normas jurídicas. Estos principios han de ser: i) lógicamente «anteriores» a las normas justificadas; ii) han de ser también más o igualmente universales que las normas que justifican y iii) deben revestir, al menos uno de ellos, carácter normativo, de modo de poder servir lógicamente de fundamento racional de proposiciones normativas. Así, v. gr., el principio normativo de que nadie debe causar un daño a otro injustificadamente, es el que sirve de justificación racional a todas las normas concretas que establecen reparaciones o indemnizaciones en favor que quienes han sufrido un daño indebido 3.

Por su parte, el término «objetivo» se utilizará en el sentido usual a partir del siglo XVIII, más concretamente a partir de la obra de Alexander Baumgarten (1714-1762), según el cual esse obiectivum significa las propiedades de las cosas en sí mismas consideradas, con independencia del sujeto, frente al esse subiectivum referido a las propiedades de las representaciones de la realidad en el sujeto cognoscente4. Es decir que, con la locución «objetivo», se hace referencia en este contexto a la independencia de las cualidades de ciertos objetos respecto de las percepciones, actitudes o valoraciones del sujeto. Así, por ejemplo, el carácter de cuadrúpedo de un caballo será una cualidad «objetiva» y no meramente «subjetiva» o elaborada por el sujeto. En el orden deóntico normativo, esto significa que al hablar de la obligatoriedadPage 83 «objetiva» de las normas, se hace referencia a que ellas no reciben su fuerza obligatoria o su contenido, o ambos, de la mera creación del sujeto, sino que, de algún modo, ellas provienen de una realidad independiente del sujeto mismo. De este modo, la justificación objetiva de normas y principios supone una cierta independencia de las fuentes de la obligatoriedad normativa respecto de las opiniones o de las meras construcciones racionales del sujeto.

Además, cabe consignar que, en esta objetividad deóntica, es posible distinguir al menos dos «grados» o niveles: el que podemos llamar de objetividad «fuerte» y el que denominaremos como de objetividad «débil». Ha escrito a este respecto Evandro Agazzi que es necesario distinguir dos significados en el término «objetividad»: «un primer sentido es el siguiente; objetivo es "aquello que no depende del sujeto". Es un significado corriente, aún en el nivel del discurso ordinario. Pero aun siendo el más corriente, se trata de un sentido traslaticio porque, aunque sea atendiendo sólo a la simple etimología, debemos decir que objetivo quiere decir "aquello que inhiere al objeto". Además, si se reflexiona un instante, se puede encontrar una relación de dependencia lógica entre estos dos sentidos de la objetividad. En efecto, si asumimos la objetividad "en sentido fuerte", es decir, en aquel que designa a la objetividad como inherencia al objeto, podemos derivar de él la objetividad "en sentido débil", observando que si una característica inhiere en el objeto, luego ella será independiente del sujeto» 5.

2. Sistemática de las diversas posiciones

Luego de las precisiones efectuadas, estamos en condiciones de comenzar la sistematización de las diversas concepciones existentes en punto al tema de la objetividad jurídica. A ese efecto, tomaremos como punto de referencia la clasificación que sugiere Robert Alexy de las diferentes posiciones existentes acerca de la razón práctica, ya que ellas resultan ser paralelas y estrechamente vinculadas a las posiciones respecto de la objetividad jurídica. Escribe Alexy en este punto, que «en la discusión actual, compiten sobre todo tres concepciones de la razón práctica o de la racionalidad práctica que, tomando como punto de referencia los modelos históricos, pueden ser llamadas la "aristotélica", la "hobbesiana" y la "kantiana". Si a esto se suma la posición de crítica radical del concepto de razón práctica sostenida por Nietzsche, se obtiene un común denominador de estas concepciones (...). De lo que se trata -concluye -es del fundamento normativo de la convivencia humana y de la autocomprensión del individuo y de la sociedad» 6.Page 84

Tomando entonces esta clasificación como modelo analógico, será posible distinguir cuatro posiciones principales en lo que respecta a la objetividad de los principios jurídicos, las que a su vez repercutirán en las soluciones propuestas para toda una serie de problemas filosófico-jurídicos conexos, soluciones a las que haremos referencia al final de la presente comunicación. Estas cuatro posiciones pueden esquematizarse del siguiente modo:

  1. posiciones irracionalistas: estas posiciones, emparentadas genéticamente con la llamada «trinidad non sancta»: Marx, Nietzsche, Freud, y expresadas contemporáneamente sobre todo por el posestructuralis-mo francés, niegan categóricamente el valor cognoscitivo de la razón, al menos tal como se ha manifestado hasta nuestros días y, consecuentemente, rechazan in limine la noción misma de razón práctica; para estos autores, la razón no tiene nada que hacer en el ámbito de las relaciones jurídicas, las que no son sino la canonización enmascarada de relaciones de mero poder, de pulsiones eróticas o de intereses económicos. Por supuesto que, en este marco, no queda lugar para ninguna pretensión de objetividad de principios jurídico-normativos, que no vienen a resultar sino meras construcciones de una razón dominadora, manipuladora y deformadora de la realidad. A la pretensión de objetividad de la razón jurídico-práctica, los distintos irracionalismos oponen la necesidad de una tarea crítica y desenmascaradora, que ponga en evidencia su carácter ideológico, favoreciendo, de ese modo, los procesos emancipadores o liberadores. En resumen: la pretendida objetividad de la razón práctico-normativa y de sus principios no es sino un simple engaño, destinado a encubrir estructuras de dominación y manipulación, frente a las cuales sólo cabe una praxis crítica y desenmascaradora7;

  2. posiciones instrumentalistas: si bien Alexy llama a este conjunto de posiciones «hobbesianas», nos parece más acertado calificarlas de «humeanas», ya que es este último pensador quien, a partir del conocido «slave passage», descartó formalmente la noción de razón práctico-normativa, dejando lugar sólo a una racionalidad de carácter instrumental, destinada al cálculo de los medios convenientes para el logro de unos fines establecidos irracionalmente, a través de sentimientos, elecciones o artificios 8. La corriente heredera del pensamiento de Hume, el positivismo jurídico, sostuvo coherentemente la imposibilidad de establecer de modo racional, y menos aún racionalmente objetivo, los fines, valores o bienes jurídicos, reduciendo el ámbito de la racionalidad jurídica al estudio de la coherencia, consistencia y pureza lingüística de los sistemas jurídico-positivos. De este modo, puede decirse que todo positivismo jurídico consistente debe defender unaPage 85 posición escéptica respecto de la posibilidad de conocer objetivamente principios jurídico-normativos; ésa es la posición defendida por Eugenio Bulygin, quien se declara «extremadamente escéptico» acerca de la existencia de...

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