De los Principios Lando al Marco Común de Referencia del Derecho Privado Europeo. Hacia un nuevo ius commune

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico correspondiente de la Real Academia de Juriprudencia y Legislación. Doctor en derecho y abogado
Páginas1643-1682
ADC, tomo LXIII, 2010, fasc. IV
De los Principios Lando al marco común de
referencia del Derecho Privado Europeo. Hacia
un nuevo ius commune 1
Imperio rationis
si no ratione imperii
(Por mandato de la razón
y no por la autoridad del imperio)
FRANCISCO REDONDO TRIGO
Académico correspondiente de la Real Academia de Juriprudencia
y Legislación. Doctor en derecho y abogado
RESUMEN
Es notable la atención que en fechas recientes han dedicado los autores
españoles a la armonización del derecho privado europeo, sin duda, por el
convencimiento acerca de la trascendencia del mismo.
Ahora bien, esta incidencia se ha venido observando ya en las múltiples
sentencias de nuestros tribunales que vienen citando entre sus argumentos y
razonamientos las soluciones de este derecho contractual europeo.
Como novedad en esta tarea armonizadora del Derecho Privado Euro-
peo, ha de señalarse que el propósito del Draft Common Frame of Referen-
ce de 2009 , ha sido dar respuesta a los requerimientos de l Plan de Acción
presentado por la Comisión Europea en 2003, conteniendo los Principios,
Definicio nes y Model os de Reglas del mismo, por ello lo que preten de es
ayudar al proceso de desarrollo del actual acervo comunita rio y redacción
de la futura legislación de la Unión Europea en el campo del Derecho Pri-
vado, colaborando en la identificación de medidas que han de ser adopta-
das con este fin.
PALABRAS CLAVE
Armonización del Derecho Privado Europeo.–Marco común de referencia.
1 Actualizado el día 26 de enero de 2010.
El presente trabajo es fruto de la conferencia pronunciada en la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación el día 18 de marzo de 2010.
1644 Francisco Redondo Trigo
ADC, tomo LXIII, 2010, fasc. IV
SUMARIO: I. Preliminar.–II. El proceso de europeización d el derecho
privado.–III. Los Principios Lando.–IV. Hacia el marco común de
referencia.–V. La incidencia en España de las corrientes armonizado-
ras del Derecho Contractual Europeo.–VI. Epílogo.
I. PRELIMINAR
En bastantes ocasiones y ésta es una de ellas, resulta no sólo
sugerente sino también conveniente comenzar la exposición de un
determinado tema, en este caso, el de la europeización del derecho
privado, exponiendo los motivos que a uno le han llevado al trata-
miento del mismo.
Sinceramente, en mi caso, esos motivos no son más que la
creencia desde antaño en la vigencia –no directa, por razones
obvias– de los viejos textos del Derecho Romano como fuente ins-
piradora no sólo para el conocimiento de los propios derechos
nacionales, sino también como pilar indispensable en la metodolo-
gía jurídica histórico-comparativa que debiera atenderse en la cons-
trucción de lo que también, por qué no, podríamos denominar
«espacio común jurídico privado».
Puede resultar un atrevimiento comenzar esta disertación dejan-
do vislumbrar la posición del que la realiza, incluso arriesgarse «ab
initio» de que el discurso pueda ser tachado de neopandectista, o
de recordar antiguas disputas jurídicas como las que enfrentaron a
los seguidores del «Mos Italicus» y del «Mos Gallicus», en cuanto
a la dogmática y pragmática de las fuentes clásicas romanas; o
como las que tuvieron lugar en cuanto a la necesidad o no de una
codificación en la Alemania del siglo ; o incluso, entre los cono-
cidos como «centralistas» y «foralistas» de nuestra codificación
civil decimonónica (que bien pudieran tener su traslado en la actual
situación del derecho privado europeo, entre los partidarios de la
armonización del mismo, y sus detractores).
Sin embargo, las razones de la propia posición adoptada impli-
can la motivación de la misma. Evidentemente, no es mi interés
exponer posicionamientos a favor de una u otras posturas a modo
de sugerencia, al menos, en cuanto a ellas, como si de una rejuve-
necida «Ley de Citas» del Código Teodosiano se tratara, aunque sí
abordar el estado de la cuestión, desde las diferentes ópticas y su
evolución desde la elaboración de los conocidos «Principios
Lando» a la reciente publicación en el año 2009 de la nueva ver-
sión del «Draft Common Frame of Reference».
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La elaboración de una Ciencia Jurídica Europea, mediante la
técnica de la armonización o mediante la de la codificación, o sea,
bajo la fórmula del «soft law» o del carácter vinculante de sus dis-
posiciones, supone bien la base, o bien, la positivización definitiva
de las normas jurídicas privadas de los diferentes países de la Unión
Europea, lo que implica, a nuestro juicio, un nuevo impulso de la
vetusta aspiración tendente a la creación de un derecho de carácter
supranacional, máxime cuando es una realidad en nuestros días la
existencia de una verdadera Unión Europea; aunque como recuer-
da el profesor Van Caenegem 2, «…Es claro que existe una única
Europa, basada en los Tratados, en las Directivas y en un muy
extenso ya Derecho de Casos. Sin embargo, este Derecho se ocupa
solamente de temas muy particulares y muy separados y con fre-
cuencia en directa conexión con los problemas económicos del
Mercado común. Un Código civil europeo no parece realista… Se
admite, por otra parte, que se puede estar formando una ciencia del
Derecho privado y se recuerda que se necesitarían muchos siglos
de Ius Commune en todos los juristas europeos y de uso de un
único lenguaje jurídico así como de un conjunto de conceptos,
nociones, categorías y normas fundamentales».
Este proceso es lo que se ha dado en llamar la «Europeización
de la Ciencia del Derecho», sobre el modelo del que fuera uno de
sus precursores, Helmut Coing 3 , quien ya mantuvo que la funda-
ción de una ciencia del derecho privado europeo debía ser el primer
paso para la unificación del Derecho en Europa.
Coing 4 ya defendía a principios de la década de los 90 (del
siglo pasado) que la Ciencia del Derecho en Europa tenía carácter
nacional y no común y que pese a la existencia de fundamentos
comunes, las interpretaciones jurídicas realizadas sobre el ordena-
miento privado de los diferentes países europeos se realizaban más
desde la distancia que desde la aproximación de los mismos, estan-
do presentes aún ante juristas eminentemente nacionales y no euro-
peístas. Ante lo cual, Coing mantenía que en el proceso de conver-
gencia en la construcción europea, el derecho privado debía ser
objeto de un tratamiento supranacional, poniendo como ejemplo de
la existencia disgregadora en los diversos sistemas jurídicos la dife-
rente manera de interpretar en cada país la normativa comunitaria.
2 R. C. V C, Pasado y Futuro del Derecho Europeo, traducción de Luis
Díez-Picazo, Thomson-Civitas. 2003, p. 45.
3 H C, Eurpäisierung der Rechtswissenschaft, Neue Juristische Wochen-
scrift, 1990, pp. 937 ss. Vid. Helmut Coing. Derecho Privado Europeo. Fundación Cultural
del Notariado, 1996.
4 De lo que se hace eco Ignacio C U en su Estudio introductorio y
traducción de la obra de Reinhard Z, Europa y el Derecho Romano, Marcial
Pons, 2009.

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