Principios inspiradores del ordenamiento jurídico estatal

AutorJorge Fernández-Miranda Fernández-Miranda
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas23-51
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS INSPIRADORES
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATAL
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS Y EL REPARTO
DE COMPETENCIAS. 3. EL CONCEPTO DE ORDENAMIENTO
JURÍDICO. 4. LA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
Y SU RELACIÓN. LA NECESARIA DIFERENCIACIÓN ENTRE
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, ESTATAL Y AUTONÓMICO Y
SU SISTEMA DE RELACIÓN. 5. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL
ORDENAMIENTO ESTATAL. 5.1. El principio de Unidad como necesario eje
vertebrador del modelo. 5.2. Otros principios del Ordenamiento Jurídico. 5.3. La
función constitucional del principio de prevalencia. 6. CONCLUSIONES.
1. INTRODUCCIÓN
Debemos comenzar con el estudio del modelo descentralizado implan-
tado por la Constitución Española de 1978, prestando atención a las conse-
cuencias que se derivan del mismo con motivo del reparto de competencias
articulado, del concepto de ordenamiento jurídico y de los principios que lo
inspiran, todo ello con el firme propósito de atender a la verdadera funciona-
lidad que tiene y debe tener la cláusula de prevalencia regulada en el artículo
149.3 CE. A pesar de que este análisis pueda parecer innecesario por tratar
cuestiones que una y otra vez se reputan conocidas y -en muchos casos- acepta-
das, lo cierto es que conviene refrescar las mismas por cuanto muchas de ellas
parecen haber caído en el olvido. O más preocupante aún, permaneciendo
inalteradas en el plano de lo teórico, no sucede lo mismo si atendemos a la
terca realidad.
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2. ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS Y EL REPARTO DE COMPETENCIAS
La Constitución Española de 1978 supuso el paso de un Estado centraliza-
do a un Estado descentralizado 10 conocido como Estado compuesto o Estado
de las Autonomías 11. Modelo que ha traído como consecuencia un reparto
de competencias 12 entre dos niveles (Estado - Comunidades Autónomas) 13 y
la consecuente problemática de la pluralidad de ordenamientos jurídicos 14
y, lo que es más importante, de su relación. En este escenario existen dos as-
pectos que ahora nos interesa destacar. Por un lado, nuestra Constitución -en
su artículo 2- reconoce la autonomía, si bien como una realidad secundaria y
limitada, que no guarda relación con la soberanía (que reside en todo el pue-
blo español) ni es contraria a la unidad. Dicho reconocimiento tiene como
10 “El constituyente al configurar una estructura descentralizada del Estado incluyó una
serie de principios a modo de aluvión, sin que existiese ni se plantease una explicación razonable a
los mismos […] Por esta razón se hace necesario descifrar su alcance y contenido, sin perder de vis-
ta que la Constitución hay que interpretarla de modo sistemático”. LASAGABASTER HERRARTE,
I. Los principios de supletoriedad y prevalencia del derecho estatal respecto al derecho autonómico. Civitas.
Madrid. 1991, págs. 40 y 41.
11 PARADA, R. Derecho Administrativo I. Introducción. Organización administrativa y empleo
público. 25ª ed. Open, pág. 196. Lo que, como advierte GÓMEZ-FERRER MORANT, “plantea la
necesidad de una reconsideración del sistema de fuentes que, en nuestro país, presenta una pe-
culiar urgencia dadas las modificaciones sustanciales introducidas por la Constitución”. GÓMEZ-
FERRER MORANT, “Relaciones entre leyes: Competencia, jerarquía y función constitucional”, en
RAP, Núm. 113, Mayo-agosto, 1987, pág. 7.
12 Al respecto LÓPEZ GUERRA advierte que “El Título VIII de la Constitución, «De la
organización territorial del Estado», se enfrenta con un problema tradicional en la vida política
española, muy anterior incluso al período constitucional: la distribución del poder público entre
instancias territoriales. La cuestión no se refiere, obviamente, solo a la mera división geográfica
del territorio en áreas o circunscripciones para configurar los ámbitos competenciales de los di-
versos órganos del poder público, sino a algo más complejo: la atribución de esferas propias de
poder a entidades territoriales de carácter infraestatal: Municipios, Provincias, y, señaladamente,
regiones y nacionalidades dotadas de una identidad cultural, lingüística y política. El art. 2 de la
Constitución se enfrenta con esta cuestión, al reconocer y garantizar el derecho a la autonomía
de nacionalidades y regiones. El Título VIII viene a representar, sobre todo, aunque no solo, un
desarrollo en el mismo texto constitucional de ese derecho”. LÓPEZ GUERRA, L. “De la organiza-
ción territorial del Estado”, en VVAA. Comentarios a la Constitución española “XL Aniversario”, (Dir.)
CASAS BAAMONDE, Mª E. y RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. Fundación Wolters
Kluwer. BOE. Ministerio de Justicia. Tomos I y II. 2018, pág. 969.
13 Sin olvidar el nivel local, Municipios y Provincias, caracterizado también por la autono-
mía constitucionalmente consagrada.
14 GÓMEZ-FERRER MORANT, “Relaciones entre leyes: Competencia, jerarquía y función
constitucional”, en RAP, Núm. 113, Mayo-agosto, 1987, págs. 15 y 16. “La Constitución refleja el
principio de división del poder no sólo en sentido clásico (legislativo, ejecutivo y judicial, Títulos
III, IV y V, esencialmente), sino también en su organización territorial (Título VIII), a través de
un sistema de distribución de competencias, cuya aplicación ha dado lugar a la existencia de una
pluralidad de ordenamientos”.

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