Los principios informadores de la mediación en el contexto de la mediación policial: ¿incompatibilidad o coincidencia?

AutorCarmen Lázaro Guillamón
Páginas74-94

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1. Nota preliminar

El origen de las líneas que siguen es el sugerente título de la recopilación de casos, experiencias y vivencias "Mediación Policial: un Oxímoron"1 que, de forma tentadora, generosa y aplicada, Gallardo Campos, Pérez Beltrán y Pérez i Montiel, han puesto a nuestra disposición. Efectivamente, cuando a la "mediación" se le adjunta el calificativo que determina su ámbito, en este caso, "policial", la impresión, la connotación, es que se ha compuesto un oxímoron perfecto; recordemos que la figura retórica consiste en la "combinación en una misma estructura sintáctica de dos palabras o expresiones de significado opuesto, que originan un nuevo sentido"2, en efecto, la Mediación Policial representa una idea revolucionaria, renovada, evolucionada y adaptada al cambio -o a la crisis, término más clásico-. La asociación "Mediación" y "Policial" nos sugiere innovación y transformación... O por lo menos, ese es el tópico, que también en retórica significa "lugar común que la retórica antigua (sic) convirtió en fórmulas o clichés fijos y admitidos en esquemas formales o conceptuales de que se sirvieron los escritores con frecuencia"; en efecto, el cliché admitido y "cómodo" -el tópico-tanto para la ciudadanía como para -en determinadas ocasiones- la propia institución policial, es ver en la Policía a esa entidad que tiene legítimamente la facultad de reprimir, prohibir, controlar, y todo un

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conjunto de verbos sinónimos que van dirigidos al mantenimiento del "orden público y de la paz social". Pero la Policía no hace sólo eso, sus responsabilidades atribuidas en Derecho para hacer efectivo dicho "mantenimiento" son muchas más y. por desconocidas o por quién sabe qué intención de mantener el status quo, realmente "Mediación Policial" es a fecha de hoy un oxímoron -o nos lo llega a parecer- y no, como debiera ser -o efectivamente es- un "pleonasmo". Es el pleonasmo la figura retórica más opuesta al oxímoron y que se define como "figura de construcción, que consiste en emplear en la oración uno o más vocablos innecesarios para que tenga sentido completo, pero con los cuales se añade expresividad a lo dicho"3. La Mediación Policial no es una combinación de opuestos absurdos, no es una contradictio in terminis, es una realidad -como muestran los ejemplos de la praxis que nos ofrece el manual "Mediación Policial: un Oxímoron"- y, en el contexto de la gestión del conflicto, es y debe ser una realidad efectiva y eficaz. La capacidad, la aptitud y la actitud para ver el tópico con sentido crítico es propio de la habitual demanda de una Policía del siglo XXI, que obviamente ejerza la fuerza porque legítimamente puede y debe emplearla cuando la gestión del conflicto es imposible y por tanto, supone un mal mayor, pero que, aun empleando la fuerza, la Policía ha de basar su actuación cotidiana en una combinación equilibrada de auctoritas -saber socialmente reconocido- y potestas -poder socialmente reconocido-. Desde esta reflexión, la Mediación Policial es un instrumento que suma y coopera en la idea de dotar de mayor fluidez y eficacia a la Administración de Justicia; más aún, se declara que la mediación es una institución "ajena" a nuestra historiografía jurídica -aunque quizá no sea tan extraña4-, esencialmente porque las partes en conflicto busca consciente e incluso de forma subconsciente una figura de autoridad y de potestad que proporcione una solución indubitada al conflicto; si el contexto es el de la Mediación Policial, quizá los mediados, las partes en conflicto, sin duda, van a ver en la figura del policía mediador al agente con suficiente autoridad y potestad que puede guiarles -nunca resolver-convenientemente en la composición autónoma de la eventual solución a su conflicto sin que el resultado sea que una parte pierda y la otra gane -resultado de "suma cero"-. Es esta una visión completamente diferente de la tradicional función represora y coercitiva que, de una forma tópica, se atribuye a la Policía aunque,

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sutilmente, la visión a la que se alude se aproveche del mejor significado de los términos de autoridad y potestad, combinándolos de forma paradigmática y extrayendo un significado exclusivamente positivo y favorable.

La Policía no está haciendo nada que no hiciera, el contenido -cooperar en la resolución de los conflictos privados- venía siendo -y es- una constante que además encontraba -y encuentra- una base legal. La estructura jurídica trilateral básica de toda mediación -las partes en conflicto y el tercero subordinado, esto es, el mediador5- se presenta en el caso de la Mediación Policial vestida con el uniforme propicio que provoca en los mediados la evidencia de confianza, respeto, autoridad moral, potestad legitimada y buen hacer del policía mediador que gestiona su crisis siguiendo un riguroso código ético profesional6.

Es conveniente analizar cómo se conciertan los principios de la mediación en general con el caso de la Mediación Policial y, todo ello, desde el Derecho, para neutralizar el tópico policial -o quizá la excusa- de que en mediación, la Policía funciona con una gran dosis de "alegalidad".

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2. Marco normativo

La Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -en adelante LOFCS-, en relación con la descripción de competencias atribuidas a los distintos cuerpos de policía, dispone en su art. 38.3.a), en relación con las competencias de las policías de las comunidades autónomas de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo siguiente: "la cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello", esto es, conforme al art. 38 LOFCS, las Comunidades Autónomas que creen Cuerpos de Policía Autónoma7 podrán asignar como competencia a dicho cuerpo la cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. En cuanto a las Policías Locales8, el art. 53.1.i)

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de la LOFCS les atribuye la competencia de "cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello", es decir, detalla las funciones que se atribuyen a los Cuerpos de Policía Local de forma indubitada.

Puede concluirse que en el marco de la cooperación en la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello, el ordenamiento jurídico atribuye competencias comunes e indiferenciadas9 a la Policía, aunque en la actualidad, casi de forma generalizada, dicha función de cooperación en la resolución de conflictos privados está siendo atribuida a las Policías Locales que, indudablemente, se mueven en el marco del entorno social más próximo y son expertos sobre demografía, culturas y costumbres. Por lo que interesa a este trabajo, en relación con el ámbito de la Mediación Policial definido por la LOFCS, es clara la alusión a conflictos de naturaleza privada (esto

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es, disputas entre particulares que no exceden del orden jurídico del Derecho privado) y en este contexto la función del policía mediador es la que se define a través de "cooperar", esto es, "obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin"10, de donde se infiere que "los otros" son las partes en conflicto (los mediados), y el fin la posible "resolución amistosa" del dicho conflicto, con una clara connotación insistentemente privada, subjetiva y personal de la eventual resolución.

Lo expresado hasta aquí es perfectamente compatible con lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles que de forma supletoria se aplica a supuestos de mediación especializada cuando ésta no encuentra regulación -caso de la Mediación Policial-; el concepto de mediación que ofrece la ley (art. 1) es el de entenderla como "aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador"; nada es incompatible con la función atribuida al policía mediador: forma de resolución de controversias (de conflictos se habla en la LOFCS) en la que de forma autocompositiva -por sí mimas- las partes intentan alcanzar una solución -de forma amistosa- con la intervención de un mediador (un cooperador necesario pero que no es protagonista del eventual acuerdo, es el gestor, el guía, el facilitador, en definitiva: el mediador). La única diferencia: el mediador al que alude la Ley 5/2012 es un policía11.

En cuanto al ámbito de aplicación, la Ley 5/2012 recoge en su art. 2.1 que dicha ley "es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español"; continúa el artículo con un apartado 2o que concreta los ámbitos de aplicación

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excluidos en todo caso, se trata de: a) la mediación penal12, b) la mediación con las Administraciones públicas, c) la mediación laboral y, d) la mediación en materia de consumo. Queda claro, por tanto, que el ámbito en el que se desarrollan los eventuales procesos de mediación es el estrictamente privado. La concordancia con la delimitación derivada de la LOFCS es absoluta.

Una consideración relevante es la de que el policía mediador pertenece indefectiblemente a un cuerpo organizado, jerarquizado, etc.. Tampoco representa un...

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