Principios hipotecarios de los Registros Mobiliarios

AutorFrancisco Javier Gómez Gálligo
CargoDoctor en Derecho. Registrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas651-688

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I La tendencia a la complecion del sistema hipotecario

Escribía Roca-Sastre en 1926 un interesantísimo artículo sobre el patrimonio 1), definiéndolo como «conjunto de derechos y obligaciones, en su apreciación económica, atribuidas a un solo titular». El patrimonio, a su juicio, no está constituido sólo por los bienes y las cosas, sino también por los derechos y obligaciones de carácter real y los derechos y obligaciones de crédito. Y, siguiendo a Planiol, disertaba sobre cuatro grandes aspectos del patrimonio:

  1. Sólo las personas pueden tener un patrimonio; esto ocurre incluso tratándose de fundaciones, que no son sino patrimonios consagrados a un fin a los que se reconoce personalidad jurídica.

  2. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Esto es así porque el patrimonio lo constituyen no sólo los derechos y créditos del titular, sino Page 652 también los débitos, cargas y obligaciones del mismo que, en un momento determinado, pueden superar a aquél.

  3. El patrimonio es inseparable de la persona. Incluso la herencia yacente exige acudir a la ficción de entender prorrogada la personalidad del causante. Es también prueba de esta inseparabilidad que el patrimonio no puede desprenderse de su titular por renuncia o por transmisión: una persona no puede transmitir inter vivos todos sus bienes en absoluto, presentes y futuros.

  4. Una persona sólo puede tener un patrimonio. Los bienes, derechos y obligaciones de una persona forman una masa única. De ahí la imposibilidad de atribuir varios patrimonios a un solo individuo, ya que al referirlo a él pierden su autonomía y se absorben en una masa jurídica común formando un solo patrimonio.

De estos cuatro aspectos del patrimonio, el último es, a mi entender, el de más discutible defensa. El propio Roca-Sastre ya reconoció que esta tesis no era sustentada por todos los tratadistas, en cuanto que existían supuestos que excepcionaban la regla general: herencia a beneficio de inventario; patrimonio del comerciante individual; aportación de los socios a sociedades de responsabilidad limitada o anónima, etcétera. Hoy en día se podría añadir a este elenco de supuestos de pluralidad de patrimonios imputables a una misma persona o patrimonios separados, el de la sociedad de responsabilidad limitada de socio único; el patrimonio ganancial, que convive con el privativo de una persona, sin confusión alguna; el de las uniones temporales de empresas; los fondos de pensiones, etcétera.

Pero lo que personalmente me llama más la atención de este artículo sobre el patrimonio que Roca-Sastre escribió hace ahora más de setenta años (además de la claridad con que está escrito y lo directo y convincente de su argumentación) es el último apartado del mismo referente a «la trascendencia hipotecaria del patrimonio». Roca-Sastre renuncia -sólo cabe explicarlo por el incipiente desarrollo del sistema- a la universalidad del orden hipotecario: «refiriéndose todos los sistemas hipotecarios a bienes inmuebles, es obvio que sólo éstos tendrán entrada en los Registros hipotecarios y, por lo tanto, el patrimonio, en su integridad, no tendrá acceso en el Registro, sino los inmuebles que contiene. Al concretarse el derecho en general (fuera de los casos de herencia o quiebra) a los bienes o cosas aisladas, hace que el Derecho Hipotecario no conceda beligerancia al patrimonio en sí».

Esta cuestión (la trascendencia hipotecaria del patrimonio) me hizo reflexionar sobre si la afirmación -entonces justificada- de tan insigne autor, seguía o no en vigor a los cien años de su nacimiento. Y llegué a la conclusión de que hoy en día, a diferencia de cuando Roca-Sastre escribió su artículo, el sistema hipotecario tiende a la compleción en materia patrimonial, Page 653 y que uno de los factores más importantes en este proceso lo constituye el acceso a la protección registral del patrimonio mobiliario.

La contribución del Registro de la Propiedad al desarrollo de la sociedad es un hecho desde finales del siglo XIX. También el Registro Mercantil ha sufrido, desde las reformas de 1989, una auténtica eclosión. Figuras nuevas, que Roca-Sastre no pudo analizar, han buscado el cobijo de la institución registral, tanto en materia inmobiliaria como societaria: permutas de solar por obra futura, supuestos de prehorizontalidad, urbanizaciones privadas, derechos reales de aprovechamiento por turno, transferencias de aprovechamiento urbanístico, licencias administrativas, referencias catastrales, fondos de titulización de activos, fondos de inversión -incluso exterior-, fondos de capital riesgo, limitaciones dispositivas para garantizar subvenciones públicas, ... son algunos ejemplos de la incontenible fuerza expansiva de la publicidad registral como vía de protección del patrimonio y de su permanente adecuación a la realidad económica de cada momento histórico.

Pero todo ello se queda pequeño comparado con la función que los Registradores van a tener que asumir en el siglo XXI como consecuencia de la tendencia a la compleción del sistema hipotecario. Ello late en dos recientes leyes, prácticamente coetáneas, aprobadas por las Cortes Generales, a saber: la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la contratación, y la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a plazos de bienes muebles.

Una y otra significan una apuesta de futuro en la institución registral, en un proceso que debe culminar en la creación de un auténtico Registro de la Propiedad Mueble.

El anhelo de legislador por un Registro de estas características ha sido reiterado. La Disposición Final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea) en materia de sociedades, autorizó al Gobierno para la regulación del Registro de Bienes Muebles, en el cual se unificarían los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves. De la misma manera, la Disposición Adicional única de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos, recordó también que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de Bienes Muebles.

Finalmente, la Disposición Adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha reiterado que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la contratación atribuye a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la llevanza del Registro de Page 654 Condiciones Generales 2), que previsiblemente 3) (a pesar de su específica naturaleza, pero por razón de la afinidad en las técnicas de llevanza) se integrará como una sección específica del Registro de Bienes Muebles, utilizando transitoriamente la infraestructura dispensada hasta ahora por los Registros de Venta a Plazos.

En este sentido, el Registro de Bienes Muebles se perfila ya como un Registro de importantes efectos jurídicos.

II Los principios hipotecarios en los registros mobiliarios

Las bases de nuestro sistema inmobiliario y mercantil reciben la denominación, no vetusta pero ya veterana, de principios hipotecarios. Don Jerónimo González 4) consagró esta técnica de sistematización y Roca-Sastre la unlversalizó a través de su gran obra, aunque estos insignes autores no coinciden en su enumeración. Mientras que en aquél cita los principios de inscripción, publicidad (en el que incluye la legitimación registral y la fe pública), buena fe, consentimiento, tracto sucesivo, especialidad, legalidad y rogación, Roca-Sastre examina los principios de inscripción, legitimación, fe pública, consentimiento, prioridad, rogación, tracto sucesivo, legalidad y especialidad, así como lo que él denomina «el pretendido principio de publicidad» 5).

Algunos de ellos, como el principio de fe pública registral, no son aplicables hoy en día al Registro mobiliario. Nada impediría, no obstante, una vez consolidado el sistema hipotecario mobiliario, su imposición expresa por la Ley. A diferencia de éste, la mayoría de los principios hipotecarios sí son actualmente invocables en sede de patrimonio mobiliario, aunque con caracteres propios. Estos son los principios de inscripción, legitimación registral, inoponibilidad, prioridad, legalidad, calificación, tracto sucesivo, rogación, especialidad y publicidad.

1. El principio de inscripción

La técnica del folio real y la llevanza del Registro por el sistema de inscripción, se han ido imponiendo con fuerza en los Registros mobiliarios.

Page 655El principio de inscripción siempre se ha cumplido en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento. Así, el artículo 75 de la Ley de Hipoteca y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 18 de diciembre de 1954 (LHMPSD), determina que las escrituras de constitución de hipoteca se inscriban destinándose a cada bien hipotecado, un asiento separado y especial, en folio independiente, y figurando todos los asientos relativos a dicho bien, mientras no se cancele la hipoteca y otros gravámenes, a continuación unos de otros, sin solución de...

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