Los principios hipotecarios y la legitimación registral

AutorJuan Triay Sancho
CargoDoctor en Derecho
Páginas242-262

Los principios hipotecarios y la legitimación registral*

Capitulo IV

Las particularidad es del Derecha positivo

En este capítulo pasarnos a examinar las repercusiones o consecuencias que, en el orden procesal, genera el principio de legitimación registral dentro de nuestro Derecho positivo.

  1. La legitimación registral y el título.-La presunción legitimadora actúa y protege al titular registral en el campo procesal, dentro de los límites de su propio ámbito, en .varias direcciones p aspectos. Sanz, resalta su actuación relevando dicho titular de la carga de la prueba en, todo procedimiento declarativo .120, reconociendo>que. como demandante, el .titular inscrito podrá ejercitar las acciones reivindicatoría, negatoria y confesoria, sin. necesidad de exhibir más título en prueba que la certificación del Registro 121 añade, que los efectos que produce la su favor cuando es demandado, son análogos, si bien con la única especialidad que resulta del párrafo segundo del artículo 38 122. Roca Sastre lo confirma 123.Page 242

    La nueva Ley Hipotecaria -prosigue Sanz-, ha alterado la doctrina jurisprudencial, si bien no en forma absoluta. Para determinar exactamente el alcance de la Ley en esta materia, es preciso hacer la siguiente distinción : 1." La inscripción no es en nuestro sistema título de propiedad ; en este sentido, hay que mantener la anterior jurisprudencia, perfectamente adecuada,, a nuestro Derecho positivo. Si el dominio nace del título, éste debe ser elemento necesario e indispensable para el ejercicio de la acción. En este punto, la Ley no ha introducido modificación alguna. 2.º La inscripción produce la presunción iurus tantum de que el título existe y es válido ; por consiguiente, bastará acreditar la subsistencia de la misma por certificación del Registro, para ejercitar la acción, sin necesidad de acompañar el título ni de probar él derecho ; el demandado será quien deba probar la inexactitud del Registro. En este aspecto debe estimarse derogada la jurisprudencia 124.

    Por el orden en que aparecen formuladas las dos reglas precedentes, podría creerse que están en contradicción entre sí, puesto que si en primer término se dice que el título es necesario e .indispensable para ejercitar la acción, parece que no se puede afirmar sin incurrir en contradicción, después, que para ejercitar la acción será suficiente acreditar la subsistencia de la inscripción por certificación del Registro, salvo si se entiende que lo necesario e indispensable es la existencia del título, no su presentación. Lo que aquí ocurre, es que estas dos reglas -que tienen un valor jurídico indudable-, se han formulado por un orden lógico inverso al que seguimos, es decir, miran al orden cronológico de aparición de los elementos en que se fundan; pero si pasamos a ordenarlas en un .proceso lógico, nos hallamos ante las dos consecuencias procesales qué siguen :

    1. A priori. mientras subsista la presunción legitimadora y no se impugne el Registro, la inscripción produce la presunción iuris tantum de que el título existe y es válido ; por consiguiente, bas-Page 243tara acreditar la subsistencia de la misma por certificación del registro para ejercitar la acción u oponer la excepción, sin necesidad de acompañar el título ni de probar el derecho ; la parte contraria será la que deberá probar la inexactitud del Registro. En este aspecto debe estimarse derogada la jurisprudencia anterior a la Ley Hipotecaria.

    2:" A posteriori, cuando la presunción legitimadora es impugnada, como la inscripción no es título de propiedad dentro de nuestro sistema, el título debe ser elemento necesario e indispensable en general, para que él titular registral pueda hacer efectivo su derecho contradecido, mediante el ejercicio de acciones u oponiendo las excepciones que procedan. En este sentido, hay que mantener la jurisprudencia anterior a la Ley Hipotecaria 125

  2. " El titular registral como tercerista.-Determina el. párrafo tercero del artículo 38 de la Ley que, «en caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro». Resulta, pues, que al menos por una vez, recibe explícita consagración legal el progresivo criterio antes expuesto, que admite la posibilidad de sustituir provisionalmente el título, presentando en su lugar la certificación del. Registro, en cuyo caso efectivamente viene a producir la certificación, por sí misma, efectos análogos a los que se producirían si el titular registral opusiese una sentencia provisional (no firme) a su propio favor. Así resulta al relacionar el precepto comentado con el artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuya norma determina que «con la demanda de tercería deberá presentarse elPage 244 título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará ,curso» ; aquí ya no se trata de que la presentación ,de, la ,certificación registral supla, al título, y haga sus veces a los efectos de entrar en la, tramitación de la tercería, sino que viene a producir, efectos muy semejantes a los que produciría la sentencia favorable al titular registral que hubiese recaído en la propia tercería; la posibilidad de apelar esta sentencia en ambos efectos se traduce en la posibilidad atribuida por el párrafo tercero, del artículo, 38 de la Ley al acreedor ejecutante... para ventilar en el juicio, correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento». Si efectivamente llega a promoverse este juicio posterior, el titular registral aparecerá ,en él como demandado y su situación será la que hemos de examinar más adelante al referirnos concretamente a esta hipótesis ; desde el punto dé vista lógico, será promovido por el acreedor ejecutante, va que éste es la persona naturalmente interesada en obtener la declaración, de inexactitud del, Registro. No obstante, el titular registral habrá quedado enterado de la posibilidad de que efectivamente se promueva este juicio, y de que la finalidad perseguida por la otra parte será la de atacar el Registro y desvirtuar la presunción legitimadora que le protege; de todo ello resulta que, en estos casos, aquellos dos corolarios procesales1 enunciados al final del capítulo precedente, implícitamente reciben para consagración en la Ley Hipotecaria.

    1. Los procedimientos hipotecarios especiales-si atendemos a las dos manifestaciones más típicas en que se puede exteriorizar la actuación del titular registral en los procedimientos judiciales especiales que, siendo promovidos a su instancia, tienen regulación específica dentro de la ley .hipotecaria, vemos que esta ley adopta una posición dialéctica especial, acaso por repercusión de las directrices que informan nuestro sistema hipotecario: según observa Roca Sastre 126, los procedimientos de los artículos 41 y 13,1 de la ley, así como el mismo proceso extrajudicial de ejecución hipotecaria 127, se apoyan fundamentalmente en el conteni-Page 245do del registro, por cuya razón constituyen una aplicación procesal de la legitimación registral. Y aunque es indudable que ella es uno de los elementos que les sirve de fundamento, en realidad no puede afirmarse que, dentro de lo posible, sea su fundamento exclusivo, ya que en estos casos es indispensable que sea, precisamente, el título, el que lleve de la mano a la legitimación al juzgado 128. En estos casos no puede decirse que se produzca la desconexión entre la inscripción y el título de que hablamos al iniciar el capítulo iii y cuya desconexión es el presupuesto en que se basa la interpretación que sirve de cabeza al presente, al efecto de que la inscripción por sí sola y en tanto no sea impugnada, provoque los efectos legitimadores que, le son propios, sino que, al amparo de aquellos preceptos legales, es posible concebir a dichos dos elementos (el título y la inscripción) como si en realidad formasen una unidad ideal o conceptual indivisible, porque precisamente a esta unidad compleja -siempre en concurrencia con los demás requisitos legales-, es a la que se otorga potencial mente la fuerza suficiente para poner en movimiento a dichos procedimientos (del artículo 131 y 41 de la ley y 137 del reglamento), puesto que, separadamente, a la certificación registral no acompañada del título v al título no acompañado de la certificación registral -o no inscrito en el caso del artículo 131.-, la vigente legislación hipotecaría les niega la vitalidad1 que es necesaria para poner en marcha aquellos dos procedimientos.

    Cuando, después; de discurrir por los derroteros legales, nos preguntamos por los motivos a que debió atender el legislador para orientar los textos legales en el sentido expuesto (exigiendo a priori la presentación del título, con independencia de que fuese impugnada o no la inscripción), creemos [en la posibilidad de vislumbrar aquellas posibles motivaciones, sobre la base de valorar y tomar en consideración los siguientes extremos :

    1. La influencia de la jurisprudencia anterior al Reglamento.

    2. «...pues la inscripción se practica por razón del título, y como puede practicarse "incorrectamente", dando lugar a laPage 246 inexactitud registral -una de las causas de rectificaci6n.es la falta de conformidad de la inscripción con el título, que la produce-, es de alabar la precaución del Reglamento exigiendo la .presentación .del título inscrito y la certificación del Registro para el pleno conocimiento de los Tribunales 129. No nos acaba de convencer esta posición, porque o...

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