Los principios generales de la ordenación del matrimonio y de las 'uniones registradas'

AutorDr. José María Espinar Vicente
Páginas35-58
CAPÍTULO II
Los principios generales de la
ordenación del matrimonio
y de las “uniones registradas
I. LOS ELEMENTOS CARACTERIZADORES DEL SISTEMA
Hasta hace poco más de cuatro décadas resultaba tópico caracterizar el di-
seño jurídico del matrimonio español apoyándose en cuatro pilares; la monoga-
mia, la heterosexualidad, la exogamia y la indisolubilidad, reunidos todos ellos
en torno al vértice piramidal del consentimiento prestado en el momento de
constituir la relación. Esta concepción tradicional ha experimentado en las últi-
mas décadas una transformación muy profunda.
1. El concepto de monogamia en el Derecho español
En la historia de nuestro Derecho el matrimonio era concebido como una
relación indisoluble que sólo la muerte de uno de los cónyuges era capaz de
destruir. Su perpetuidad no venía atemperada por ninguna otra consideración;
hasta el punto de que era más fácil disolver el matrimonio contraído in facie ec-
clesiae que el celebrado ante la autoridad no religiosa. El artículo 52 del Código
civil (El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges28) operaba
como una “norma de aplicación necesaria” cuyo carácter imperativo vedaba la
aplicación de cualquier precepto extranjero o el reconocimiento de cualquier
decisión foránea que contradijese la perpetuidad del vínculo. Si no contamos las
previsiones del Liber iudiciorum, sólo durante el breve periodo que estuvo en
vigor la Ley de 193229 cupo la disolución vincular en nuestro país, lo que situaba
28 A partir de la reforma introducida por la Ley 30/1981 el artículo 85 del Código Civil añadió
como causa de disolución “…la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”.
29 Su ámbito de vigencia temporal duró desde marzo de 1932 hasta su derogación en sep-
tiembre de 1939; pero hay que tener en cuenta el Decreto de suspensión de las causas de divorcio
de 2 de marzo de 1938, lo que acorta aún más el plazo.
36 Dr. José María Espinar Vicente
a nuestro Ordenamiento dentro de la minoría de Derechos occidentales que no
reconocían el divorcio.
Tras la reforma introducida por la Ley de 7 de julio de 1981, la monogamia
cambió su significado. El concepto actual se limita a oponerse a la existencia
simultánea de varios vínculos matrimoniales válidos (poligamia o poliandria
simultánea), pero resulta perfectamente compatible con la posibilidad de disol-
ver enlaces anteriores y establecer otros nuevos (poligamia o poliandria suce-
siva). Este dato que, en apariencia, resulta irrelevante por su obviedad, tiene,
sin embargo, una cierta importancia a nivel de Derecho internacional privado.
Frente a la pluralidad simultánea de cónyuges, permitida básicamente por las
legislaciones de inspiración coránica, la posición del Sistema español puede re-
sultar ahora mucho más flexible que cuando se concebía la monogamia como la
indisolubilidad vitalicia del primer vínculo matrimonial. El sujeto pluralmen-
te divorciado puede mantener relaciones jurídicas actuales con sus cónyuges
precedentes; por ejemplo puede ser deudor de alimentos o compartir la patria
potestad de los hijos comunes, incluso pueden pervivir derechos derivados del
matrimonio extinto, como el ser beneficiario de una pensión de viudedad en
proporción al tiempo de convivencia. En este contexto, ciertos problemas que
pudieran suscitarse en relación con los matrimonios poligámicos, podrían en-
contrar cauces de solución que resultarían inimaginables desde la anterior
perspectiva. Por consiguiente, el orden público actual se ve fuertemente atem-
perado, permitiendo adaptar a nuestro Derecho algunos efectos jurídicos deri-
vados de las relaciones poligámicas.
En lo referente a las “uniones registradas” esta condición se mantiene y,
en la legislación de las Comunidades Autónomas en la materia, se impide la
inscripción cuando un miembro de la pareja esté ligado con vínculo matri-
monial o pareja de hecho anterior inscrita. El problema que suscita este tipo
de uniones trae causa en el hecho de que su regulación ha sido desarrollada
por la legislación autonómica, de forma que no siempre resultará fácil com-
probar si uno de los componentes de la unión que pretende registrarse en
Madrid, es miembro de otra pareja no disuelta, inscrita en el Registro andaluz.
Ciertamente, la volatilidad de este vínculo permite resolver el problema, con-
siderando que la inscripción posterior disuelve la relación anterior. Por otra
parte, este supuesto difícilmente puede afectar al matrimonio, por cuanto la
acreditación del estado civil vendrá dada con base en la certificación expedida
por el Registro Civil español o por el documento con el que se justifique la li-
bertad nupcial del extranjero.
2. El fin del requisito de la heterosexualidad
En relación con este requisito tradicional, resulta evidente que se ha pro-
ducido un giro copernicano. Una vez promulgada la Ley 13/2005 de 1 de julio
ha quedado resuelta cualquier dificultad que pudiera existir para establecer
una relación jurídica matrimonial entre personas del mismo sexo o que se

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR