Principios dispositivo y de aportación de parte.

AutorA Fernandez, MR Martínez, VM Pérez, B Pérez

. INTRODUCCIÓN

Para el correcto estudio de la iniciativa probatoria del juez civil, se hace necesario examinar el alcance jurisprudencial dado a los principios de rogación, dispositivo y de aportación de parte que rigen el proceso civil. Para ello vamos a analizar las sentencias del Tribunal Supremo1, distinguiendo aquellos supuestos en los que utiliza dichos principios como sinónimo o conceptos equivalentes, aquellos en que confunde unos principios con otros y, por último, aquellos en que los identifica en sentido estricto.

A continuación se analizará la tramitación parlamentaria del artículo 216 LEC, erróneamente rubricada como -principio de rogación- y que, en realidad, regula el principio de aportación de parte y el principio dispositivo. Para ello prestaremos atención a su tramitación parlamentaria tanto en el Congreso de los Diputados y en el Senado, a través de cuya evolución se advertirá las distintas tendencias existentes en orden a delimitar el contenido del principio dispositivo y la intervención judicial en el proceso civil.

Y, finalmente, se analizará la relación que existe entre el artículo 216 LEC, que consagra el principio dispositivo como rector del proceso civil, y los arts. 429.1 II y 435.2 LEC en los que se otorgan al juez facultades que comportan una iniciativa probatoria de oficio.

. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE ROGACIÓN, APORTACIÓN DE PARTE Y DISPOSITIVO

El proceso civil se caracteriza por estar regido por el principio dispositivo, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que lo identifica en algunas sentencia en su sentido más estricto: -Es verdad que las sentencias absolutorias suelen ser, en su extensa mayoría congruentes, por su propia naturaleza, que implica una coherencia necesaria con lo pedido, no obstante, ser la respuesta negativa. Mas, cuando ocurre, como en el caso actual, que la absolución se produce en términos que no atienden las "pretensiones" deducidas oportunamente en el pleito, tal regla lógica, cede ante la evidente inobservancia de los límites legales, dentro de los que se desenvuelve la congruencia, alterando, en suma, las peticiones de las partes, y, con ello la eficacia del principio dispositivo-2.

Estrechamente relacionado con él, pero conceptualmente diferenciados, se encuentran los llamados principios de demanda (rogación) y de aportación de parte: -Hay que consignar que la parte impugnante interpreta mal, o lo que es lo mismo, equivocadamente, el principio dispositivo y lo confunde con el denominado de aportación de parte, aunque ambos aparezcan muy interrelacionados entre sí. El principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore") y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición-3.

No obstante, en otras ocasiones el Tribunal Supremo confunde el principio de rogación con el principio de aportación de parte4: -En primer lugar debe señalarse que los intereses a que se refería la Sentencia del Juzgado no eran los moratorios, sino los ejecutivos o procesales, los cuales a diferencia de aquellos no están sujetos al principio de justicia rogada sino que son apreciables de oficio.Y en segundo lugar (y por esta razón se rechaza el motivo), la resolución recurrida, que es la de la Audiencia, no contiene en su fallo pronunciamiento alguno relativo a los intereses, por lo que no es éste el momento procesal ni planteamiento adecuado para resolver si ello constituye una omisión consciente o inconsciente-5.

En otras ocasiones el Tribunal Supremo ha confundido el principio de rogación con el principio dispositivo6: -Se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijados en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exige el principio de rogación y de contradicción-7.

También el Tribunal confunde el principio dispositivo con el de aportación8: -En verdad, nos encontramos ante una prueba aducida extemporáneamente, la cual, con la apariencia de un documento, simula un dictamen pericial, y, al respecto, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que "aunque en los procesos civiles rige el principio dispositivo, según el cual corresponde a los litigantes solicitar la práctica de la prueba, no puede ignorarse, de un lado, que el órgano judicial ha de tener en cuenta el interés global de los litigantes respecto a su conocimiento, facilitándoles el debate que sobre la misma pueda suscitarse a fin de salvaguardar el principio de contradicción; y de otro, que la vigencia del principio dispositivo no es de carácter absoluto, sino que tiene límites establecidos por el legislador al objeto de permitir a los Jueces y Tribunales dictar una resolución que lleve a cabo una justa ponderación de los intereses en presencia-9.

Y, por último, podemos encontrar sentencias del Tribunal Supremo que utiliza de forma equivalente el principio dispositivo y el de aportación de parte10: -Diligencia para mejor proveer, que se acomoda a la propia naturaleza de estas, en la que cabe apreciar que constituye una excepción al principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, viniendo a estimarse como un verdadero acto de instrucción o de una facultad de dirección procesal, para que el órgano judicial pueda cumplir la función de aplicar el derecho, diligencia, atribuida a la propia iniciativa de este, que no debe utilizarse para igualar la situación procesal de las partes, ni para remediar el descuido o impericia de alguna de ellas, tratándose en definitiva de una limitación del principio dispositivo y de ahí su carácter excepcional-11.

. EVOLUCIÓN PARLAMENTARIA DEL ART. 216 LEC

Vamos a analizar sucesivamente (A) el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, (B) las Enmiendas en el Congreso de los Diputados, (C) el Informe de la Ponencia sobre el Proyecto, (D) el Dictamen de la Comisión de Justicia e Interior sobre el Proyecto de Ley y (E) el Informe de la Ponencia de la Comisión de Justicia en el Senado.

  1. El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 13 de noviembre de 1998. En la Exposición de Motivos, en el apartado VI, cuya importancia es manifiesta a la hora de interpretar el alcance del actual artículo 216 de la LEC, hace referencia explícita a este principio que califica expresamente como -de justicia rogada o dispositivo-. Este apartado VI va a permanecer inalterable a lo largo de las distintas modificaciones introducidas en el citado Proyecto de Ley:

    -La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas su razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.

    De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos.

    Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho.Tampoco se grava al Tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuye las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.

    Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y...

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