Los principios de Derecho del Trabajo de segunda generación

AutorHéctor-Hugo Barbagelata
CargoProfesor Emérito de la Facultad de Derecho de Montevideo. Universidad de la República (Uruguay)
Páginas1-17

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1. Introducción La cuestión social. El surgimiento del derecho del trabajo y su distanciamiento del derecho tradicional hasta la cristalización de un sistema de principios propios

En su significación positiva, la expresión Cuestión Social o Cuestión Obrera, que comenzó a ser usada por sociólogos y políticos desde mediados del siglo XIX, tuvo la intención de darle un nombre a toda una serie de fenómenos que rodearon el proceso de industrialización y particularmente a la generalización de condiciones extremadamente penosas de vida y de trabajo. Las nuevas realidades atrajeron tempranamente la atención de los círculos académicos, así como de diversos sectores sociales y algo más tarde, fueron incubándose propuestas de mejoramiento de tales condiciones que llegaron a legisladores y a juristas.

De hecho, la Cuestión Social tuvo diversas respuestas que abarcaron denuncias lanzadas por activistas sociales como Flora Tristán (recientemente recordada en una novela de Mario Vargas Llosa) o propagadas por prestigiosos escritores de gran audiencia pública como Charles Dickens o Émile Zola, así como por poetas populares como Tomás Hood, el autor de la Canción de la Camisa que se difundía por las calles de Londres a mediados del siglo XIX, o más adelante, entre nosotros, en las letras de algunas famosos tangos.

A tales denuncias, se sumaron los resultados de encuestas como la llevada adelante por el Dr. Villermé en 1840, con los auspicios de la Academia de Ciencias Morales y Políticas de París, las cuales pusieron en evidencia, sin que fueran contestadas 1 , las terribles condiciones bajo las que sobrevivían los obreros industriales.

Durante el imperio del derecho tradicional, representado de modo supremo por el Código Civil francés y por algunas leyes complementarias, las respuestas jurídicas se desinteresaban de las referidas realidades. Era el tiempo de la libreta obrera (Ley 22 Germinal, año XI), que imponía una situación de

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dependencia personal, y particularmente del art. 1781 del referido Código, prontamente imitado por varios otros, que priorizaba los dichos del empleador, privando al trabajador de toda defensa judicial, en tiempos en que los contratos escritos con las debidas especificaciones y garantías eran raros y la obtención de testigos para aclarar sus términos o los pagos efectuados, era prácticamente imposible.

En lo referente a las relaciones colectivas, la ley Le Chapelier y sus réplicas y variantes en Gran Bretaña, Dinamarca, Estados Alemanes, España y otros países europeos y más tardíamente la represión jurídica y policial en Argentina, Brasil, Chile o Venezuela, y en menor medida en otros países, dificultaron por bastante tiempo la acción del movimiento sindical.

Es cierto que desde principios del siglo XIX en algunos países se dictaron unas primeras y tímidas leyes para la protección de niños pequeños y mujeres, pero estas normas sólo van a alcanzar alguna efectividad en Inglaterra en 1833, con la creación de la Inspección del trabajo. Un caso paradigmático es el de la ley francesa de 1840, que el Ministro de Comercio presentó en el Parlamento, como extremadamente positiva, por cuanto autorizaba el trabajo de los niños desde los 8 años.

En todo caso, los esfuerzos de los tribunales inferiores, como los Conseils de Prud´hommes franceses o los similares italianos, para mitigar los efectos de la aplicación de contratos de trabajo leoninos, chocaban contra las Cortes de Casación. Éstas, como lo anotaba con complacencia el primer Barassi en su Tratado sobre el contrato de trabajo de 1900, anulaban los fallos que no se ajustaban a la más ortodoxa interpretación de los códigos civiles.

A pesar de las trabas que le oponían las leyes y la resistencia patronal, desde mediados del Siglo XIX, comenzó a desarrollarse en el occidente de Europa y más tarde en América Latina, un movimiento obrero que condujo a la introducción en el mundo del trabajo de normas nacidas espontáneamente de la confrontación de las organizaciones de trabajadores con los empleadores o sus organizaciones.

Por la misma época, en los últimos decenios del referido siglo, algunos raros juristas transgresores como Antón Menger 2 criticaron agudamente el ordenamiento tradicional, mientras que los sociólogos comenzaban no sólo a

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describir la miseria de los obreros, sino que intentaban conocer y comprender las nacientes negociaciones entre las partes profesionales..

Estaba faltando todavía el enfoque técnico-jurídico sobre las nuevas instituciones, el cual comenzaría a concretarse con el admirable estudio de Philipp Lotmar en 1900, sobre los llamados contratos de tarifa 3 .

La doctrina laboral inicia entonces un largo recorrido, manteniendo una vocación de ruptura con el derecho tradicional y adoptando un método diferente, donde se rechazan las ficciones y el intérprete se ubica en directo contacto con la realidad del mundo del trabajo abandonando, como reclamaba Georges Scelle en 1922, el empleo de abstractas "categorías jurídicas" 4 .

Paralelamente se iba configurando, como lo ponía en claro Gustavo Radbruch 5 en estudios y ponencias, que supo destacar, difundir y desarrollar en nuestro Continente Cesarino Junior 6 , una nueva base filosófica para el Derecho Social.

Armado de su recién estrenado aparato conceptual y metodológico, el Derecho del Trabajo se fue enriqueciendo y afinando a través de una copiosa legislación material y procesal (incluso recogida en muchos países en Códigos, consolidaciones o leyes generales, de ambas clases). Todo lo cual, fue complementado y profundizado a través de los constantes aportes de la doctrina y la jurisprudencia.

En tales circunstancias, a mediados del siglo XX no pudo ya ignorarse la autonomía técnica y docente del Derecho del Trabajo (material y adjetivo). Como su natural consecuencia, se buscó identificar aquellos principios que Miguel Reale define como fórmulas en las cuales está contenido el pensamiento rector de una disciplina legal o un instituto jurídico 7 , y que lo caracterizan y

lo diferencian de las demás ramas del derecho, sin perjuicio de reconocer, como lo recuerda Russomano, la pertenencia de la normativa laboral al fondo jurídico general 8 .

La lista y las eventuales connotaciones de los Principios del Derecho Laboral, que originalmente se identificaron, ha alcanzado un importante desarrollo en América Latina, especialmente a partir de la sistematización de los mismos, formulada por Américo Plá Rodríguez. 9

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Incluso, hace pocos meses la bibliografía sobre tales principios se ha enriquecido con un par de libros, publicados como homenaje al referido autor. Uno de ellos, correspondió a jóvenes pero ya reconocidos laboralistas peruanos; en el otro, colaboraron consagrados especialistas españoles y latinoamericanos como Montoya Melgar, Ackerman, W. D. Giglio, Alburquerque, Pasco Cosmópolis, Murgas Torrazza y Morgado Valenzuela 10 .

Unos y otros, al margen de discrepancias sobre la naturaleza y caracteres de algunos de los principios propuestos por Plá y sobre la extensión de la lista de los que merecían esa calificación, profundizaron sobre la significación del tema.

En Uruguay la sistematización de Plá Rodríguez ha tenido una muy grande influencia puesto que ha servido para cubrir los vacíos de la legislación, proporcionado a los jueces una guía respecto de los fundamentos de la disciplina. Tal influencia queda plenamente certificada a todo lo ancho de los Anuarios de Jurisprudencia Laboral, al punto que los principios enumerados por Plá son tenidos como axiomáticos,

En el Brasil, la existencia de la CLT reduce la relevancia práctica y la autonomía doctrinal de los principios clásicos del Derecho del Trabajo, aunque desde luego, la cuestión es examinada con detenimiento en las obras generales de la materia. y existen importantes aportes en estudios particulares de Süssekind 11 , Pinho Pedreira 12 ; F. Márquez de Lima 13 , W. D. Giglio 14 , Pallares Moreira Reis 15 , J. A. Rodrigues Pinto y R. Pamplona Filho 16 , etc..

2. De la maduración del proceso de constitucionalización e internalización del derecho del trabajo hasta la concreción del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales

A fines de la segunda década del siglo XX, la casi simultánea concreción de los procesos de constitucionalización y de internacionalización de los derechos sociales, tuvo una muy grande repercusión en la doctrina latinoamericana especializada. El interés se acrecentó con la sanción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con la adopción de los Pactos internacionales complementarios, así como de los instrumentos regionales y comunitarios de la misma clase, todos los cuales contienen muy importantes disposiciones de la materia laboral y de seguridad social.

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La afirmación de la juridicidad de la...

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