Los principios de confusión y de separación de patrimonios en el derecho hereditario español

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas3221-3255

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I Introducción

El Ordenamiento jurídico, nuestro Código Civil en concreto, al tener que regular el destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida debe que tener en cuenta muchas y variadas circunstancias concurrentes, qué bienes se dejan, qué deudas se han de pagar..., cuestiones todas ellas de política jurídica que contribuyen a la debida organización de la sociedad, pues el legislador, el jurista, ha de ser, sobre todo, un organizador de la vida social y no solo un investigador del pasado.

Pero la elección del tema objeto de este estudio está motivado por la convicción de que el Derecho de Sucesiones ha de tener en cuenta que la sociedad moderna fundada en el crédito no podría subsistir si las deudas se extinguieran al fallecer el deudor. Y es aquí donde surgen las dos grandes posibilidades históricas y geográficas de organizar la sucesión que, desde luego, han de tenerse bien presentes en el encuadramiento de nuestras opiniones y en el análisis de los diferentes problemas que se examinan. Esas dos vertientes se resumen en aquellas legislaciones positivas que se inspiran en la idea de producir una transmisión por igual del activo y del pasivo del causante, de suerte que los sucesores se convierten en titulares activos y pasivos de las relaciones jurídicas transmisibles del difunto. Otros sistemas jurídicos hacen del pago de las deudas del causante una operación previa y fundamental, que precede a la adquisición del activo remanente.

No hace falta insistir. Se trata de los dos conocidos sistemas romano y anglosajón. El sistema romano o llamado también de civil law regula la sucesión entendiendo que la muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación de créditos y deudas, de suerte que la deuda subsiste con el nuevo deudor (el heredero y también el o los legatarios ex art. 891 de nuestro Código Civil) que se ha colocado en el puesto que tenía el causante que era el primitivo sujeto pasivo de la obligación. El sistema anglosajón o common law es diferente y entiende que el fallecimiento de la persona física, causante de la apertura del fenómeno sucesorio, señala el instante para satisfacer las deudas y, en general, se puede decir que para extinguir el pasivo del caudal relicto a base del activo. En todo caso, siempre se ha de pagar antes de heredar, si bien los criterios de organizar el pago de las deudas hereditarias sea diferente, debido, claro es, a que la tradición romanista -que sigue nuestro Código Civil- funda la organización sucesoria en la idea, de que la posición jurídica que ocupaba el causante se mantiene inalterable al colocarse el sucesor en su mismo puesto. El sistema anglosajón en cambio opina que los sucesores no son otra cosa que unos «destinatarios del remanente» o saldo activo que quede tras la oportuna liquidación y pago de las deudas que haya.

Una primera consideración de cuanto íbamos leyendo y reflexionando acerca de estas dos maneras de organizar socialmente la sucesión, y muy concretamente

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el tema que me preocupaba del pago de las deudas hereditarias, nos hizo pensar que eran sistemas situados en polos opuestos... ¡pero bien miradas las cosas no era así! En la práctica profesional las distancias se acortan, pues en resumidas cuentas en cualquier caso siempre se atiende al mismo problema, a iguales necesidades. Se puede indicar (no afirmar dogmáticamente y menos nosotros) que más que la técnica seguida en cada sistema para atender al pago de las deudas hereditarias, lo que puede ser más útil, pero no es el propósito de este trabajo, es una consideración política o mejor, de técnica legislativa. Recordaba la doctrina que las comparaciones entre diferentes sistemas jurídicos no debe realizarse entre estructuras jurídicas por razón de su aparente semejanza o no, sino en virtud de la unidad de la función que pueden desempeñar incluso las que aparecen como formas diferentes de actuar. Esto nos puede pasar al comparar uno y otro sistema, que confundamos la forma con la esencia. A nuestro juicio y tras las convenientes lecturas de fondo, antes de entrar en el detalle de los problemas sustantivos, creemos que las distancias entre el sistema romano de nuestro Código Civil y el anglosajón son más cortas de lo que muchas veces se nos dice apresuradamente, y sobre todo en el punto que a nosotros nos interesaba, el del pago de las deudas hereditarias, pues en ambos casos de lo que se trata es de asegurar y armonizar el interés de los acreedores con el de los sucesores y eso está completamente garantizado en cualquiera de los dos sistemas. Incluso algún Ordenamiento jurídico como el alemán se nutre de normas de uno y otro sistema1.

II Delimitación del término «deudas hereditarias»

Lo primero que resulta necesario al tratar de analizar el fenómeno de las deudas hereditarias y de todos los problemas que las mismas plantean es acotar el término. ¿Qué se entiende por «deudas hereditarias»? Escuetamente diremos que deudas hereditarias son las deudas del causante anteriores a su fallecimiento. En esto se diferencian de las deudas testamentarias, en que mientras estas se fundan en el testamento, y no son exigibles en caso alguno hasta después de muerto el testador -legados-; aquellas son contraídas con anterioridad a la muerte del causante. De todo lo cual se deduce que pueden existir en toda sucesión, frente a los herederos o sucesores a título universal, dos grandes grupos de acreedores: el primero, que comprendería aquellos cuyo derecho arranca del testamento, los cuales pueden ser comprendidos bajo la denominación general de legatarios; y el segundo, en el que se integrarían todos los demás acreedores2.

Por otra parte, cada heredero puede tener sus acreedores particulares, de modo que las reclamaciones que contra él se intenten, unas veces se fundarán en derechos exigibles contra el causante por obligaciones contraídas antes de su fallecimiento, otras en derechos nacidos de la herencia, y otras en derechos

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exigibles contra el heredero por obligaciones contraídas particularmente por este, antes o después del fallecimiento del causante.

Nuestro Código Civil en la sección 5.ª, del Capítulo VI, Título III del Libro Tercero solo se refiere, como su epígrafe indica, al Pago de las deudas hereditarias en general. Ello no obstante, el artículo 1083 trata, con carácter excepcional, de los acreedores particulares de los herederos, a pesar de que los derechos de estos acreedores vienen repartidos en varios artículos a lo largo del Código. De otro lado, en lo que se refiere al pago de las deudas testamentarias, estas aparecen reguladas principalmente en los artículos 858 al 891 del mismo texto legal, y en los que con ellos se relacionan.

Una vez realizada la delimitación del término «deudas de la herencia», procedemos a señalar qué deudas entendemos incluidas en tal concepto, o lo que es lo mismo, el pago de qué obligaciones vamos a estudiar a lo largo de este trabajo.

En primer lugar, ya hemos dicho que constituyen deudas hereditarias las que contrajo en vida el causante y que no ha podido hacer efectivas al producirse su fallecimiento; salvo, claro está, las derivadas de obligaciones personalísimas. En segundo lugar, también se han de incluir deudas de la herencia. Entran aquí conceptos como gastos de última enfermedad (que bien pudieran incluirse en el concepto anterior), gastos de entierro y funeral3, así como también los de partición4y los ocasionados con ocasión de un pleito seguido en cumplimiento de la voluntad del testador5.

Respecto a esto último, la Resolución de DGRN de 16 de septiembre de 1910 estableció expresamente que aun cuando estos gastos de un pleito no tienen, en sentido estricto, el concepto de deudas hereditarias, a la luz del artículo 1064 del Código Civil, los gastos de partición hechos en interés común de los coherederos son bajas del haber hereditario («se deducirán de la herencia», dice el precepto), por ello es posible destinar para su pago una parte de los bienes relictos.

En definitiva, bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes jurídicos que, ya sea en virtud de la Ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia; pueden incluirse por tanto dentro de las deudas hereditarias, no solo las contraídas por el causante, sino también las que surgen con motivo de la sucesión, como los gastos de última enfermedad, funeral y testamentaría. Todos estos conceptos constituyen el pasivo de la herencia.

III Situación de la herencia yacente

El peculiar modo de adquisición de los bienes y derechos hereditarios, en nuestro sistema, mediante la aceptación y la retroacción de sus efectos al

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momento de la apertura de la sucesión6, hace que debamos plantearnos jurídicamente la exigencia de regulación de la situación en que se halla la herencia en el tiempo que media entre la muerte del causante -apertura de la sucesión- y la adquisición por parte de los llamados -sucesores que aún no han aceptado la herencia.

En el Derecho romano, el heredero designado testamentariamente o por ministerio de la ley, no sucedía inmediatamente a la muerte del de cuius, sino que mediaba un tiempo, durante el cual se decía que la herencia no tenía dueño. Se...

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