El desarrollo de los principios comunitarios del derecho de autor a través de la regulación de la obra multimedia y la sociedad de la información

AutorJulián Rodríguez Pardo

Fue en la década de los años noventa cuando, por primera vez, se incluye la obra multimedia en el sistema internacional de tratados sobre el derecho de autor. Los primeros trabajos al respecto, promovidos por la OMPI en 1978, desembocaron finalmente en el Acuerdo GATT, de 1994, y en el PACB, de 1996. En ellos se concedió la protección a los programas de ordenador y a las bases de datos, y se creó el nuevo derecho de puesta a disposición del público como facultad patrimonial del autor que contempla la difusión digital de sus creaciones.

En uno y otro caso el paralelismo de su resultado es llamativo y, como ya se apuntó en el anterior capítulo, esta coincidencia no fue fruto de la casualidad. Desde antes del inicio de la Ronda Uruguay del GATT, la OMPI colaboraba con un grupo de expertos de la UNESCO en la adaptación del derecho de autor a las NTI y, puesto que bastantes de los países integrantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC) pertenecían también al sistema del CB, parece lógica la interacción producida entre ambas organizaciones.

Una de las delegaciones de expertos, cuyas propuestas tuvieron mayor repercusión, provenía de la Unión Europea (UE, en adelante)1 . La relevancia de que gozó a la hora de redactar ambos textos se debió a dos motivos fundamentales: por una parte, el hecho de que una misma delegación hablara ante ambas organizaciones en nombre de un alto número de países; por otra, el peso de los estudios que la UE desarrollaba desde 1989 -año en que se publica el Libro Verde sobre los derechos de autor y el reto de la tecnologíaen torno a las relaciones entre la propiedad intelectual y las NTI.

Pero, si bien el papel comunitario en las negociaciones del GATT repercutió en el acuerdo final, su alcance se vio disminuido por el mayor interés que la UE demostraba hacia las cuestiones conexas con la política audiovisual, que también eran objeto de las conversaciones de la Ronda Uruguay; de ahí que fuese en el marco de las discusiones previas al PACB donde su implicación se dejara sentir con más fuerza.

La UE apostaba esencialmente por una regulación innovadora del derecho de autor que se centrara en el reconocimiento de un derecho a favor de los fabricantes de bases de datos, justificado por su contribución en la selección y recolección de su contenido.

Los primeros pasos con respecto a este tema se habían dado en 1993, cuando la UE manifestó su deseo de establecer una legislación ad hoc; no obstante, su plasmación no tendría lugar hasta 1996, año de la aprobación de la Directiva sobre protección jurídica de las bases de datos en la que se recogió este derecho sui generis.2 Pero, ¿se reguló de forma diferente a la propuesta fallida de la OMPI?, ¿en qué consiste este derecho para los órganos comunitarios?, ¿surgen las mismas dudas que se presentaban en la propuesta de Ginebra?, ¿y cómo se coordinó esta figura con el derecho del autor de la base de datos?

La citada directiva constituyó la quinta iniciativa legislativa de la UE en el ámbito de los derechos de autor. Sus predecesoras habían sido las directivas sobre protección de los programas de ordenador (1991), sobre los derechos de alquiler y préstamo (1992), sobre la armonización del plazo temporal de protección (1993) y sobre los derechos de radiodifusión vía satélite y de distribución por cable (1993).3

Para la promulgación de estas directivas la UE partió de los trabajos y estudios que previamente había realizado sobre los derechos de autor, entre los que destaca el ya citado Libro Verde sobre los derechos de autor ante el reto de la tecnología, de 1989, que se considera como el punto de arranque de la política comunitaria en esta materia. Sin embargo, el auténtico origen de esta política hay que buscarlo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE, en adelante) y en los informes que la Comunidad había desarrollado sobre política cultural a finales de los años setenta:

En 1966 la sentencia del caso Consten y Grundig Verkaufs GmbH contra las Comunidades Europeas4 reconoció la inclusión de las propiedades intelectuales en el Tratado de Roma, así como la aplicación a estas creaciones de los principios reguladores del mercado comunitario. En consecuencia, la libre circulación de las mercancías objeto del derecho de autor, o de otros derechos de naturaleza similar, no podrían restringirse por medio de la implantación de aranceles nacionales específicos sobre su importación o exportación.

Por otra parte, con el tratamiento del derecho de autor desde una perspectiva eminentemente cultural se superaba el enfoque puramente mercantilista dado hasta la fecha.

Pero a partir de los años ochenta este doble punto de vista se completará con las propuestas que se formulan a través de la política audiovisual y de la Sociedad de la Información, cuyo objeto es dar un nuevo impulso a la conformación del marco jurídico dibujado hasta entonces.

Pero, ¿cómo se plasmó el derecho de autor en función de ambas perspectivas?, ¿cuál ha sido su aportación?, ¿y en cuál de ellas, en concreto, se encuadra la regulación de las obras multimedia?

Con esta convergencia de enfoques, como telón de fondo, el derecho de autor comunitario perseguía tres grandes objetivos: en primer lugar, alcanzar su armonización legislativa entre los Estados miembros con el fin de aumentar la creación y comercialización de estas propiedades; en segundo lugar, construir un marco jurídico completo en sintonía con el Derecho de los grandes tratados internacionales;5 y en tercer lugar, lograr una cierta sincronía entre el desarrollo tecnológico y su propia evolución.

En la práctica, y desde la aprobación en 1991 de la primera directiva comunitaria, estos tres objetivos se han concretado en la formulación de una cuasi-doctrina sobre el derecho de autor y los derechos afines, con la particularidad de que sus principios inspiradores parten de las ideas ya fijadas en el sistema de tratados internacionales y en las legislaciones nacionales. De esta forma, al prescindir de toda referencia a los medios de comunicación y creaciones más convencionales, la legislación de la UE se centra básicamente en las NTI y en las obras multimedia.

Anticipándose a los acuerdos del sistema de tratados y reflejando la evolución de éstoscomo en la directiva propuesta sobre los derechos de autor y la Sociedad de la Información-, la legislación comunitaria ofrece siempre una respuesta completa y detallada en la que se analizan las causas, consecuencias y límites de los derechos establecidos.

Como consecuencia de todo ello, el derecho de autor comunitario constituye un concepto no agotado, una noción en pleno desarrollo que se completará en el futuro con la legislación referente la radiodifusión digital, con el establecimiento de medidas de control para las entidades colectivas de gestión de derechos o con la armonización de los derechos morales del autor, por ejemplo. Sin embargo, ¿cuáles han sido los principales modos de regulación hasta la fecha?, ¿qué se ha dicho de los programas de ordenador?, ¿y de las bases de datos? o ¿qué significa para la UE el derecho de autor en la era digital?

En las próximas páginas se ofrece un análisis de la perspectiva que la UE ha adoptado con respecto a esta figura jurídica, haciendo hincapié en su protección en la obra multimedia y en sus aspectos más próximos a la difusión digital. Para ello, y tras un estudio de sus precedentes y causas legislativas, se expone su evolución y contenido actual, destacando cuáles son las características específicas de la regulación comunitaria que la distinguen de los otros niveles geográficos de protección.

1. PRECEDENTES

Más allá de los objetivos económicos de la CEE original, los distintos tratados firmados posteriormente incorporaron nuevas metas políticas, sociales y culturales al ideario fundacional de la Comunidad. Precisamente, será en el marco de una serie de acciones en pro de la difusión cultural -impensables en el momento de la firma del Tratado de Roma-, desde donde el derecho de autor se convertirá en objeto específico de la regulación comunitaria. Y aunque la inclusión de este derecho en las políticas normativas no se produce explícitamente hasta la firma del Tratado de Mäastricht, en 1992,6 en su regulación tendrán gran importancia los estudios realizados previamente desde cuatro puntos de vista.7

1.1. Aproximación a los orígenes de la normativa comunitaria sobre derechos de autor

1.1.1. La propiedad intelectual en el juego del libre mercado

Desde una perspectiva estrictamente económica, el derecho de autor representaba en 1995 una aportación de entre el 4 y el 7% al Producto Interior Bruto (PIB) de cada uno de los Estados miembros, con un valor aproximado de 250.000 millones de ECUs.8 De ahí, el interés económico de su estudio y de su posterior regulación.

Lógicamente las primeras medidas reguladoras del derecho de autor, o más bien de la propiedad intelectual, se encuadraron dentro de la prioridad comunitaria de lograr un ámbito de libre comercio en el que no existiesen barreras arancelarias entre los países integrantes de la nueva unión.

Las obras creativas se sometieron, por tanto, al juego del libre mercado instituido en el Tratado de Roma, convirtiéndose en uno más de los múltiples tipos de bienes que se ven afectados por las reglas más básicas del comercio comunitario: la no existencia de barreras impositivas entre los países miembros; la lucha contra la consolidación de posiciones dominantes en el mercado por parte de una determinada empresa; y la libre circulación de bienes, servicios, personas y capitales.

"Art. 3.

Para alcanzar los fines enunciados en el Artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

a) la prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.

(...)

c) un...

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