Principios de calificación y afección

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas46-47

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El artículo 7 del RISD establece el principio de calificación, señalando que el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

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Cuando el acto o contrato esté sometido al cumplimiento de una condición, su calificación se realizará con arreglo a la legislación civil:

· Si la condición es suspensiva, el impuesto se liquidará cuando se cumpla la condición.

· Si la condición es resolutoria, el impuesto se liquidará en el momento del devengo, sin perjuicio de una posterior devolución en el caso de cumplirse la condición.

EJEMPLO : Fedra formaliza hoy ante notario una donación a favor de su hija Clara, quien la acepta, para cuando ésta cumpla 30 años. Se trata de una condición suspensiva, por lo que el devengo del impuesto no se producirá hasta que Clara cumpla 30 años.

Fedra también formaliza hoy ante notario otra donación a favor de Clara, esta vez consistente en un apartamento en Santander. En la donación, sin embargo, se establece que Clara deberá contraer matrimonio antes de cumplir 40 años, pues en caso contrario deberá restituir el apartamento. En este caso, se trata de una condición resolutoria, razón por la que el devengo se produce hoy.

Por su parte, el artículo 9 del RISD establece el principio de afección, de forma que los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del Impuesto que grave su adquisición. No obstante, concurren las siguientes excepciones:

· Bienes inmuebles que hayan sido transmitidos a un tercero sin constar practicada en el Registro la nota de afección.

· Bienes muebles...

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