El principio de conformidad: ¿supraconcepto en el derecho de obligaciones?

AutorAntoni Vaquer Aloy
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Lleida
Páginas5-39

Ver nota 1

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I Hacia un concepto general de conformidad en el cumplimiento de los contratos

En 1991, el profesor israelí Eyal Zamir publicó un interesante trabajo con este título: «Toward a General Concept of Conformity in the Performance of Contracts»2. Su punto de partida es si los diferentes tipos de incumplimiento pueden ser y es conveniente que sean analizados desde un mismo marco conceptual, es decir, si hay algo en común en los distintos tipos de incumplimiento y, si es así, si cabe pergeñar un sistema único de responsabilidad para el incumplidor. Para el autor, esta base común puede encarnarse en la noción de conformidad. En su análisis de derecho comparado, aparte de la Convención de viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías (CISG), se detiene con espe-

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cial atención en el derecho austriaco, pues, a su parecer, es el que más claramente establece una noción general de conformidad; téngase en cuenta que cuando el autor escribe no se ha promulgado ni el nuevo CC holandés ni la modernización del BGB alemán. Con todo, creo que más que la regulación en sí, que no responde a la moderna conformidad que luego analizaré subapartado 3, lo más trascendente del ABGB es que la regulación se contiene en la teoría general de la obligación y no en un contrato en particular, si bien para algunos contratos se establecen reglas especiales. Zamir se decanta por un concepto general de conformidad, por ser más eficiente, pero que admita matices en función de la concreta relación obligacional, por ejemplo, de si se está ante una relación instantánea o de tracto sucesivo. Sin embargo, su concepción de la conformidad no es tan general como él mismo pretende, pues, por ejemplo, el aliud pro alio no constituiría un supuesto de falta de conformidad. Otra idea clave es que la conformidad sólo cabe aplicarla a las obligaciones de resultado, no a las obligaciones de medios3, ni tampoco a las obligaciones de no hacer.

El artículo del profesor Zamir me precede en veinte años y tiene el indudable mérito de plantear la conformidad como concepto general del derecho de obligaciones y contratos que rebasa el contrato de compraventa. Es muy sugerente su idea de que la conformidad sólo tiene cabida en las obligaciones de resultado, aunque su concepción de qué sea resultado difiere de la que se sostiene en las páginas que siguen. No comparto, sin embargo, la limitación de supuestos que abraza su noción de conformidad y que deja fuera, por ejemplo, el aliud pro alio. Estas dos ideas, que considero sustanciales, volverán a aparecer en este trabajo.

II El incumplimiento del contrato en la propuesta de modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación

La propuesta de modernización de la Comisión General de Codificación (CGC)4 apuesta por un nuevo concepto de incum-

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plimiento. De acuerdo con el art. 1188.i, «[h[ay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten». El preámbulo ofrece la siguiente argumentación de este concepto de incumplimiento: «Conforme al nuevo sistema, la falta de ejecución de cualquier obligación resultante del contrato constituye incumplimiento, con independencia de que la inejecución sea o no imputable al deudor». Perspicazmente ha atribuido nieves Fenoy5 la paternidad de esta definición al profesor díez-Picazo, quien ha escrito que «para definir el incumplimiento puede proponerse una fórmula muy similar a la que aparece en el art. 8:101 de los Principios de derecho Europeo de Contratos6: hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que en virtud de la relación obligatoria le incumben»7.

«Omnis definitio in jure periculosa est», advertía Javoleno8. La definición propuesta contiene innumerables virtudes: proporciona un concepto unitario de incumplimiento, que engarza con las modernas orientaciones en el derecho comparado y con el derecho europeo9, a la vez que se hace eco de la evolución de la jurispruden-

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cia del Tribunal supremo, como se comprobará en las páginas que siguen. Con todo, puede señalarse una pequeña sombra, cual es que hay incumplimiento, también, cuando el deudor no realiza la prestación, no sólo cuando no la realiza «exactamente», y este constituye, precisamente, el punto de partida de la clasificación que realiza el mismo profesor díez-Picazo cuando aborda, tras la definición antes transcrita, la tipología de lesiones del derecho de crédito. En efecto, indica que «podemos, prima facie, separar dos situaciones que se presentan como distintas. La primera es aquella en la cual, en el momento al efecto prefijado, el deudor no ha realizado ningún acto dirigido a poner en práctica la prestación comprometida», lo que llama «omisión de prestación (Nichtleistung)»10. Por consiguiente, en su literalidad, la propuesta de artículo definidor del incumplimiento no cubre todos los supuestos posibles, por más que una interpretación lógica acoja, como no podría ser menos, el supuesto de la inactividad completa del deudor. En este sentido, es más clara la redacción del art. 7.1.1. Principios unidroit: «El incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío»11. Puede apuntarse, por otra parte, que la propuesta de la CGC sitúa el incumplimiento en la esfera del deudor, mientras que los Principios unidroit lo predican de «una parte», es decir, tanto deudor como acreedor. Con ello, parece que el derecho español intenta seguir fiel a la tradición de la mora del acreedor, pese a que esta noción no está suficientemente definida ni aceptada en el nuevo derecho europeo de contratos12.

Si nos mantenemos en la literalidad del art. 1188 de la propuesta, y pese a que el precepto no lo menciona expresamente, la «no realización exacta de la prestación» nos conduce a un concepto clave en el nuevo derecho de obligaciones: la falta de conformidad. Este no es un concepto desconocido en derecho español. En virtud de la transposición de la directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determina-

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dos aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DVC), la falta de conformidad ya es parte de nuestro derecho, aunque por ahora sólo en el ámbito del derecho del consumo, con lo que conviven remedios procedentes de dos tradiciones, la falta de conformidad con origen en la CISG y el derecho comunitario y europeo y el saneamiento con origen en las acciones edilicias romanas, con los problemas de coherencia interna del sistema que de ello derivan13. La noción de falta de conformidad en el derecho contractual español general no se propone en la teoría general de la obligación, sino en sede de un específico contrato, el de compraventa. Ya el anteproyecto sobre compraventa de la CGC se orientaba hacia este modelo europeo, apuesta que ha reforzado la propuesta modernizadora publicada en 200914. Procede, pues, examinar la regulación de la falta de conformidad de los bienes en la propuesta de la CGC, y para ello se establecerán las comparaciones necesarias con el Proyecto de Marco Común de referencia (DCFR) y con la propuesta de directiva europea sobre derechos de los consumidores de 200815 -de la que, por cierto, nada de cuanto

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se citará en este trabajo se ha incorporado finalmente a la nueva propuesta aprobada por el Consejo el día 24 de enero de 201116-, en la medida en que innova en algunos aspectos la DVC y, por consiguiente, si llega a convertirse en derecho vigente, obligará a reformar, por lo menos, el Texto refundido de la ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios (Tr LGDCU), que es donde ahora se contiene la transposición de la DVC.

III La noción de falta de conformidad

La falta de conformidad en la compraventa es un concepto unitario que pretende describir cualquier desviación de los bienes respecto de las expectativas del comprador en el contrato de compraventa17. Siendo las partes libres de configurar sus respectivas prestaciones como mejor les plazca (obsérvese que el art. 1475 deja a salvo «lo pactado por las partes»), la conformidad no es más que la correspondencia de la cosa entregada con el diseño que las partes realizaron de la prestación. Las partes gozan de la máxima discrecionalidad cuando diseñan la prestación. Pues bien, la falta de correspondencia entre la cosa que el vendedor entrega efectivamente -la prestación real- y la cosa tal como fue concebida por las partes en el momento de la perfección del contrato -la prestación ideal- genera la no conformidad de la prestación, un concepto que engloba el cumplimento defectuoso o inexacto, el retraso, los vicios o defectos de la cosa e incluso, como veremos, la prestación distinta a la pactada18.

La propuesta de la CGC parte de un artículo que ofrece un concepto general de conformidad. Se trata del art. 1474, que dispone lo siguiente: «la cosa entregada deberá ser conforme con el contrato en cantidad...

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