El principio de subsidiariedad y el Estado de las Autonomías

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Universidad de Cádiz
Páginas39-44

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En España, se ha defendido también su consideración como principio general del ordenamiento, acogido tácitamente en los arts. 1, 9, 10 y 38 CE. Así, Cavero destacó los siguientes puntos sobre la operatividad del principio de subsidiariedad: 1º) Aunque la Constitución española de 1978 no mencione ni se inspire en la "subsidiariedad", el principio es asumido por considerar que los principios de la supranacionalidad europea impregnan a todo el ámbito comunitario; 2º) La pérdida competencial, por asun-

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ción de materias a favor de los órganos comunitarios europeos, afecta por igual al Estado y a las Comunidades Autónomas, y "éstas reclamarán al Estado que alegue ante la supranacionalidad la mejor capacidad de los niveles inferiores para ejercerlas, con el propósito de reivindicarlas para el ámbito autonómico"; 3º) La situación de la distribución de competencias de nuestro Estado de las Autonomías, y las imprecisiones del art. 149 de CE, determinarán la utilización del principio de subsidiariedad como instrumento "cuasifederalizante"; y 4º) Si bien es cierta la versatilidad del principio de subsidiariedad que lo hace aplicable a muy distintos ámbitos y situaciones, su contenido sustancial de dar prioridad al nivel o instancia que mejor, más eficazmente y más próximo a los interesados pueda asumir competencias materiales o de gestión, no puede negarse como aplicable a las relaciones del Estado con los "cuerpos intermedios", ya sean Comunidades Autónomas o municipios25. Ahora bien, aunque el tiempo ha confirmado parte de estos razonamientos, no debe admitirse el principio de subsidiariedad como principio general de la Constitución de 1978, al menos si atendemos a la inter-pretación auténtica del constituyente. En los demás ámbitos de nuestra organización territorial, el principio de subsidiariedad sólo constituye un principio de fundamentación filosófica26, lo

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que debe tenerse siempre en cuenta porque si bien el principio de subsidiariedad forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, como integrante del Derecho de la Unión Europea (art. 5 TUE) y de la Carta Europea de Autonomía Local de 1985 resulta directamente aplicable en España, sin embargo, en ningún caso puede disciplinar la distribución de competencias administrativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas porque lo impide el principio de autonomía institucional, que predica el respeto de la organización territorial interna.

Por las mismas razones, tampoco se trata de un principio aplicable a la distribución de las facultades administrativas ejercitadas por las Administraciones públicas españolas (general, autonómica o local) en cumplimiento de las disposiciones de los órganos de la Unión Europea. Aunque en las esferas parlamentarias y gubernamentales hubo un momento inicial de incertidumbre tras la adhesión de España a las entonces Comunidades Europeas, desde hace años no cabe duda alguna de que la pertenencia a esta organización de integración europea no altera de iure el ámbito administrativo del reparto interno entre Estado y las Comunidades Autónomas27. Que el Estado sea el...

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