El principio de subsidiariedad en el ámbito interno

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Universidad de Cádiz
Páginas53-59

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El principio de subsidiariedad, concebido como principio de la organización competencial, ha sido el objeto de atención preferente de un sector político europeo heterogéneo (partidos conservadores, populares, democratacristianos, socialcristianos y socialdemócratas), coincidentes en la idea según la cual los Estados miembros de la Unión Europea deben trasladar al ámbito estatal el principio de subsidiariedad, para configurar una estructura coherente y segura de cuatro niveles competenciales -europeo, estatal, regional y local-40. Con este planteamiento, se reformaron las Constituciones de Alemania y Portugal, cuyos sistemas políticos asumieron este principio, pero sin aplicarlo a su Constitución territorial, sólo a sus relaciones con la Unión Europea41: el art. 23 del texto alemán y

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el art. 6 de la constitución portuguesa regulan el principio de subsidiariedad como presupuesto legitimante para la transferencia de nuevas competencias a la instancia europea42.

Ocurre que, precisamente, a partir de esta regulación constitucional, han ido surgiendo los grandes problemas de interpretación del principio de subsidiariedad y, especialmente como recuerda Barnes, el fenómeno sin precedentes, en virtud del cual, un mismo principio consagrado en el Tratado de la Unión Europea y en la Constitución de los Estados miembros puede ofrecer una tendencia centrípeta respecto a las instituciones europeas, y una tendencia centrífuga en el Estado miembro, con la necesidad de acudir en cada caso al TJUE o al respectivo Tribunal Constitucional para aclarar el sentido de la norma. Reaparece, pues, el problema de la equivocidad del término y la posibilidad de resultados divergentes en la interpretación y aplicación de la doctrina de la subsidiariedad entre los diversos Estados miembros cuando utilicemos este principio como parámetro, bien para enjuiciar la constitucionalidad de una nueva transferencia de competencias (art. 23 GG o 6 de la Constitución portuguesa), bien para enjuiciar los

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problemas relativos al ejercicio de competencias concurrentes (art. 5 TUE)43.

En España, el principio de subsidiariedad es considerado de manera dual, como dos tipos de fenómenos diferentes, uno nuevo y otro antiguo44: 1º) Según el primero, ya nos hallamos ante un principio que potencialmente puede reformar el entendimiento constitucional de los poderes territoriales; y 2º) Según el segundo sentido, sólo se trataría de la recuperación de una idea ya antigua que está en las entrañas del Estado Social y Democrático de Derecho y que conforma la idea de que el Estado y los poderes públicos, existen para servir al ciudadano, y no al ciudadano para el Estado45.

Sea como fuere, lo cierto es que el principio de subsidiariedad y la Unión Europea vienen a ser realidades inescindibles de la autonomía regional y, sin embargo, dejando por ahora la participación en el procedimiento de alerta temprana del principio de subsidiariedad, en España esa repercusión en el sistema formal de distribución de competencia ha sido excepcional debido a la ya aludida neutralidad del Derecho de la Unión Europea sobre la organización territorial del Estado. Cuando excepcionalmente aparece, esa incidencia es mínima, casuística, nunca provocada por un título jurídico, nunca como regla general, y, en todo caso, siempre consentida por los Estados a través de la expansión competencial europea o a raíz de resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la base de tradiciones constitucionales comunes46.

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En Alemania, en virtud del Tratado de Maastricht, y por efecto de las competencias subsidiarias (art. 308 del entonces TCE, actual art. 352 del TFUE), que representan un...

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