El principio general de la subrogación real en los derechos reales de garantía y goce

AutorM.<sup>a</sup> Luisa Marín Padilla
CargoDoctor en Derecho
Páginas1149-1204
A) La subrogación real en la extensión de la hipoteca a las indemnizaciones: problemas que presenta

Una de las mayores conquistas del principio de subrogación real la ha constituido la extensión, el traslado de los derechos reales de garantía y goce, a las indemnizaciones debidas por razón de los bienes originariamente objeto de estos derechos. Como toda innovación de importancia, fue objeto de grandes debates por parte de la doctrina española y extran-Page 1150jera. Pero antes que fuera admitida y establecida en la legislación de cada país, fue la jurisprudencia la primera en aplicarla por su especialísima situación más en contacto con la realidad y las necesidades de la vida.

La aplicación, por otro lado, de la subrogación real en las indemnizaciones debidas por razón de los bienes gravados con derechos reales, era completamente nueva y sin precedentes legales de ninguna clase. La subrogación real fue aplicada, desde un principio, aun sin tener conciencia del fenómeno, e incluso rechazándola la mayoría de la doctrina al principio. De esta extensión y del fenómeno que por primera vez se presentó, surgieron una serie de problemas, que iré exponiendo a continuación.

El problema se planteó, por primera vez, con carácter legislativo a partir de 1850 en España, Francia, Italia, Bélgica y en toda Europa. Era principio de Derecho Común que cuando el bien objeto de derechos reales desaparecía, por las causas que fueran, el derecho se extinguía a su vez; pero la realidad presentaba otro aspecto. Dada la importancia que venían teniendo los contratos de seguros, cuando un bien gravado con hipoteca perecía por un incendio, p. ej., el acreedor hipotecario y los privilegiados veían perderse su derecho cuando en realidad el deudor recibía una indemnización por la pérdida de la cosa. La situación era injusta y no dejó de llamar la atención, acudiéndose mediante contratos a establecer en una cláusula que el acreedor hipotecario y privilegiado ejercerían su derecho de crédito sobre la indemnización recibida por el deudor. De tal manera llegaron a prodigarse estas cláusulas que se les llamaron de estilo o de subrogación de indemnizaciones.

La situación, por tanto, en la vida práctica, era en contra del Derecho Común, la conservación y extensión del derecho real a las indemnizaciones, a pesar de la destrucción del bien. Los primeros debates en los diferentes cuerpos legislativos se presentaron con ocasión de unas sentencias en las que se admitió el principio de subrogación real, mientras que en otras fue rechazado 1. Pero el problema ya estaba planteado en los tribunales y después sería admitido, con el apoyo de la legislación, en los países citados.

Page 1151De todas las sentencias llama la atención la llamada Sentencia Pinel de 28 junio 1831 que, en casación, rechazó la aplicación de la subrogación real admitida en la Sentencia apelada de Rouen de 27 diciembre 1828 2. En esta sentencia se presentan y debaten los problemas que surgirán de la extensión de hipotecas y privilegios a las indemnizaciones. Dado el interés de esta sentencia, expondremos sus considerandos seguidamente.

El asunto era el siguiente: Por un documento (acta) de 28 abril 1813, el señor Pinel se reconoce deudor del señor Duthuit de una suma de 15.000 francos, en garantía de la cual, hipoteca un establecimiento de hilatura hidráulica explotada por él, junto con «les brisoirs, carderies, bélys, métiers à filet, etc.», es decir, generalmente todos los objetos unidos a la fábrica para su explotación. Tanto el inmueble, como los objetos considerados inmuebles por destino se aseguran en distintas compañías de seguros.

Más tarde se incendia el edificio y poco después el señor Pinel quiebra, por lo cual los acreedores se unen y nombran un síndico. Este, en sus funciones, retribuye su parte a los acreedores hipotecarios sin que se opongan los acreedores quirografarios; pero el señor Duthuit, más que una parte de su crédito, pide el ejercicio de sus derechos hipotecarios sobre las indemnizaciones debida por los objetos considerados inmuebles por destino, afectos a su deuda. Ante esta petición sin precedentes, el síndico se opone, por lo que se acude al Tribunal de Rouen, que sentenció así: «Considerando: que es constante que la obligación se extingue, que la hipoteca queda sin efectos por la pérdida de la cosa; pero que es igualmente cierto que si un deudor tiene ciertos derechos o acciones con relación a esta cosa, está obligado a cederlos a su acreedor y que la hipoteca sigue cada porción de los inmuebles afectados, en cualquier mano que pasen. Considerando que el inmueble ficticio había sido hipotecado, como el inmueble real, al señor Duthuit; que uno y otro habían sido asegurados en caso de incendio, anteriormente al acta de 28 abril 1823, y que el acreedor debía haber tenido en consideración este derecho de indemnización, si la desgracia prevista llegara a acaecer; que el señor Pinel no tendría fundamento para rechazar al señor Duthuit su derecho sobre el dinero debido por el seguro real, con el pretexto de que éste es Page 1152 un mueble y que los muebles no pueden ser hipotecados, puesto que, por la hipoteca convencional consentida en el contrato auténtico de 28 abril de 1823, ha sido declarado, como garantía de esta hipoteca, que el inmueble ficticio estaba asegurado, lo cual era una cesión de los derechos del deudor a favor de su acreedor, si se presentaba el caso. Considerando que antiguamente en Normandía las rentas constituidas eran inmuebles y susceptibles de hipoteca y que el acreedor que tenía una hipoteca sobre una renta de esta naturaleza tenía derecho a llevar una oposición a manos del deudor de dicha renta, a fin de que si éste quería reembolsar el capital, como estaba facultado, fue obligado contestar al oponente o al reembolso, para defender allí su crédito. Considerando que el señor Lémasson (síndico), con las facultades con que él trató, no tiene más derechos que el señor Pinel, y que lo mismo que no se ha discutido a los acreedores hipotecarios sus derechos sobre el dinero proveniente por razón del seguro del inmueble real, la discusión planteada relativa a los fondos provenientes del seguro del inmueble ficticio debe ser descartada por la misma razón de justicia y equidad, ya que los principios son los mismos en ambos casos.»

La sentencia dio lugar a muchas polémicas y fue rechazada por la doctrina. Crémieux se pregunta: ¿Se puede decir que el precio del seguro subroga al inmueble que lo representa, de manera que la hipoteca pasa sobre este precio y debe, por tanto, producir sobre él los mismos efectos? No, dice, porque el seguro es una suma de dinero dada en caso de incendio por el asegurador al asegurado, en compensación a la suma que el asegurado ha pagado al asegurador; por tanto, el seguro no representa al bien, sino a las primas. Además, en este caso, el dinero es una cosa puramente mobiliaria y, por tanto, no susceptible de hipoteca. También, sigue diciendo Crémieux, desde el punto de vista de la equidad, la causa de los acreedores quirografarios es más beneficiosa, porque cada año, la prima del seguro es tomada de las rentas, es decir, de lo que pertenece a los acreedores quirografarios y sería injusto que lo que ellos han pagado enriquezca a los acreedores hipotecarios. En esta sentencia, prosigue, se invoca al principio subrogatum sapit... para pretender que la indemnización reemplaza al inmueble o su precio; pero la diferencia es muy grande entre precio e indemnización, porque en el primer caso la hipoteca subsiste, puesto que el inmueble subsiste también. Pero aquí el inmueble ha perecido, el acreedor hipotecario no tiene más que preferencia, no tiene derecho más que al reembolso inmediato; no puede tratar en virtud de su hipoteca que ha dejado de existir; y es precisamente por esto, por lo que él tiene derecho a exigir el pago inmediato. En materia de seguro marítimo, todos los autores están de acuerdo en que el crédito privilegiado sobre el navio pierde su derecho de preferencia sobre la suma que Page 1153 constituye la indemnización del seguro; luego con más razón debe ser así en el seguro terrestre.

Por su parte Chauveau, abogado defensor, responde: Nosotros pensamos demostrar que el precio del seguro representa al inmueble, de tal manera que los derechos de los acreedores hipotecarios continúan sobre la indemnización del seguro. El deudor que constituye una hipoteca, toma frente al acreedor la obligación de conservar la cosa hipotecada, y para conseguir este fin y dar más garantía a los acreedores, el deudor asegura su propiedad. Es, pues, en nombre de éste...

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