El principio de responsabilidad patrimonial universal

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

EL PRINCIPIO: ARTÍCULO 1911 CODIGO CIVIL

Al estudiar los elementos de la obligación se han distinguido los sujetos (acreedor y deudor), el objeto (la prestación) y el vínculo (que es el nexo que liga a los sujetos con respecto al objeto): éste, pese a ser un concepto unitario, puede diferenciarse en débito, que es el deber del deudor de cumplir la prestación y el correlativo derecho de crédito del acreedor de exigirlo y responsabilidad que es la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación, como garantía para el acreedor, que puede dirigirse contra el mismo, caso de incumplimiento.

Este principio de responsabilidad lo proclama el artículo 1911 con carácter de patrimonial y de universal: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

Son, pues, dos los elementos que componen este principio:

Primero. PATRIMONIALIDAD.—La responsabilidad del deudor es patrimonial, no personal. Históricamente, respondía el deudor con su persona; era la prisión por deudas que se mantuvo hasta bien entrado el siglo pasado.

Alcanza al patrimonio del deudor, es decir, al conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales cuya titularidad corresponde al mismo: por tanto, no se incluyen los derechos que no tienen valor patrimonial.

Segundo. UNIVERSALIDAD.—La responsabilidad del deudor es universal: … todos sus bienes, presentes y futuros, dice el arrículo 1911.

No comprende los bienes pasados, es decir, aquellos de que era titular el deudor, integraban su patrimonio, pero no ya ahora. Sin perjuicio de que, por medio de las acciones subrogatoria o revocatoria y al amparo del artículo 1111, se hagan reingresar al patrimonio bienes que hayan salido de él.

Comprende todos los bienes presentes, aunque no en forma concreta o determinada (a no ser que se constituya una garantía concreta que afecta con carácter real a ciertos bienes: caso de prenda, hipoteca y anticresis), sino en su conjunto, como patrimonio. No es una garantía real, sino una sujeción general.

Comprende también los bienes futuros, en el sentido de que la responsabilidad alcanza no sólo a los bienes que tuviera el deudor en el momento de constituirse la obligación, sino todos en el instante de la reclamación o de la ejecución procesal.

Sin embargo, ciertos bienes se sustraen de la responsabilidad patrimonial universal, absolutamente (art. 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: inalienables o no patrimoniales), inembargables del ejecutado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR