El principio penal de respeto a la dignidad de la persona (1)

AutorPaz Mercedes de la Cuesta Aguado

La autora es Profesora titular de Derecho penal de la Universidad de Cádiz (España)

  1. El recurso a la imposición de penas y la consecuente limitación de libertades y derechos fundamentales por parte del estado para proteger bienes jurídicos o por la infracción de una norma de conducta ha requerido históricamente una razón lo suficientemente fuerte como para justificar/legitimar tales restricciones. Pero es precisamente en las sociedades democráticas donde la necesidad de justificar la intervención penal se convierte en una cuestión política de primera magnitud. Ello se debe, por un lado, a que son las sociedades democráticas las que otorgan (y consecuentemente, reconocen) mayor importancia a los Derechos Humanos y a las Libertades Públicas; y, por otro, a que se constituyen en estados no confesionales en los que tienen cabida diversas creencias religiosas y diversas ideologías políticas, lo que exige una fundamentación racional y no meramente ideológica de cualquier intervención punitiva. Paradigma de esta sociedad actual así descrita es un 'antropocentrismo laico'(2) .

    En respuesta a ello, la dogmática penal ha intentado encontrar el referente legitimador de carácter material de la intervención punitiva -una vez que han demostrado ser inadecuadas a tal fin las teorías legitimadoras de contenido ideológico (léase, teorías de la pena(3) )- en la figura del bien jurídico protegido, que opera en dos niveles: con carácter general, como legitimador del Derecho penal democrático en base al principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (o principio de lesividad) y, con carácter particular, como legitimador de cada intervención penal (cada tipo penal) cuya finalidad será la protección de un concreto bien jurídico protegido(4) . Este esquema es aceptado mayoritariamente en nuestra doctrina, pese a que determinados autores o bien siguen prescindiendo de este concepto como dotado de contenido material valorativo o bien cuestionan la eficacia real del concepto de bien jurídico en los términos mayoritariamente admitidos.

    El principio de lesividad y el recurso legitimador al bien jurídico protegido han resultado eficaces y poco conflictivos en los bienes jurídicos tradicionales. Sin embargo, se discute la eficacia legitimante de algunos bienes jurídicos y se cuestiona la intervención penal (en sentido positivo y negativo, esto es, se cuestiona en unos casos la intervención penal y en otros se reclama) sobre la base del respeto a la dignidad de la persona. En cualquier caso, puesto que se suele admitir que el Derecho penal responde a un sistema de valores previo que le sirve de estructura y justificación, el análisis dogmático del significado y de la eficacia del concepto de 'dignidad de la persona'(5) en el Derecho penal no puede ser entendida como una cuestión meramente filosófica sino que, de hecho, tiene incidencia práctica en la construcción teórica(6) , en la construcción legislativa y en la aplicación jurisprudencial, sobre todo, de algunos tipos penales. Específicamente los delitos relativos a manipulación genética, en sentido amplio, o a los delitos de torturas, genocidio, medio ambiente, etc., recurren a la idea de la dignidad de la persona como criterio teleológico fundamentador de la intervención penal.

  2. La doctrina sitúa la idea de dignidad humana en la base del pensamiento humanista(7) . La Constitución Española, en el frontispicio del Título I -De los Derechos y Deberes fundamentales-, reconoce en su artículo 10 que la 'dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social'(8) . Sin embargo, aún hoy, resulta difícil determinar o definir el contenido esencial de su significado, aunque como sentimiento y como valor, la inmensa mayoría de la sociedad actual lo asuma como propio.

    El concepto de 'Dignidad' como atributo de la persona, desde la Constitución trasciende al ordenamiento jurídico penal y no es difícil constatar cómo desde presupuestos teórico-valorativos de muy diversa índole, se recurre con asombrosa presteza a fundamentar en ella propuestas dispares cuando no contradictorias. Basta una rápida lectura de las aportaciones doctrinales en torno a temas como la regulación penal de la eutanasia, de la manipulación genética o de la reproducción asistida, para comprobar cómo el concepto de dignidad de la persona puede servir para justificar prácticamente todo.

    De la utilización que se hace del concepto de dignidad de la persona por la doctrina cabe destacar:

    1. - Los diversos autores no se detienen a determinar el contenido y los límites de este concepto -cuestiones que parecen dar por supuesto- aunque se relaciona, sin excepciones, con los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente y se le atribuye los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad(9) . En el ámbito civil se le relaciona con los Derechos fundamentales y de la personalidad(10) .

    2. - La (en el sentido del punto 1) indefinida 'Dignidad de la persona' se utiliza como criterio legitimador de la concreta solución jurídica (de lege data o de lege ferenda) propuesta(11) .

    A lo anterior hay que añadir una más que significativa falta de uniformidad terminológica, lo que origina que un mismo autor o un mismo texto legal recurran en ocasiones a locuciones diversas, bien como sinónimos, bien con distinto significado, pero siempre sin detenerse a matizar qué significado se atribuye a cada expresión(12) . De esta forma es común encontrar, para decir aparentemente lo mismo, expresiones como 'Dignidad de la persona(13) ', 'Dignidad de la persona humana(14) ', 'Dignidad humana(15) ' 'Dignidad de las personas', 'Dignidad del ser humano(16) ', 'Dignidad del individuo(17) ' e incluso la muy tradicional ya 'Dignidad intrínseca de todos los miembros de la familia humana'(18) .

    Algo similar ocurre en la jurisprudencia(19) . Las expresiones mayoritariamente utilizadas son, Dignidad humana (específicamente cuando distingue entre nacionales y extranjeros)(20) y Dignidad de la Persona, aunque ambas se usan también como sinónimo. Esta última fórmula admite, a su vez, variantes de significado. Así cabe distinguir entre Dignidad de la Persona (con carácter general, como atributo de 'todas las personas') o 'dignidad de una persona', o, por usar una expresión literal, 'la dignidad como persona'(21) . Esta dignidad individualmente considerada se entiende como 'la estima que como ser humano toda persona merece'(22) o, en otras palabras, 'la estima personal'(23) . En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991, en el caso 'Violeta Friedman', entiende la Dignidad como 'rango o categoría de la persona como tal'(24) . Sin embargo, la Jurisprudencia no dota de contenido la referencia del artículo 10.1 de la CE a la Dignidad de la persona y tampoco admite recursos o fundamenta sentencias 'únicamente' en la Dignidad de la persona sino que las referencias a este concepto se realizan siempre en el ámbito de los binomios 'Dignidad-autonomía' y/o 'Dignidad-igualdad de trato'(25) . El binomio Dignidad-autonomía relaciona la Dignidad de la persona con ámbitos de actuación autónoma y de decisión reconocidos al individuo en otros artículos de la propia Constitución (Libertad de expresión, Derecho a la intimidad...) que delimitan ámbitos de organización privada de los que está excluido el poder del estado(26) . El binomio Dignidad de la Persona-igualdad de trato relaciona la Dignidad de la persona con los principios de igualdad y de no discriminación(27) . En ambos casos, el recurso al artículo 10.1 de la CE es ad abundamtiam mientras que el argumento jurídico de fuerza se sitúa en el segundo miembro del binomio(28) .

  3. Antes de continuar profundizando en el concepto de Dignidad de la persona y su eventual significado (del concepto en sí y del concepto para el Derecho penal) conviene hacer una exposición de principios.

    El desarrollo que sigue, así como la metodología de trabajo utilizada y los principios que la inspiran pueden ser calificados como relativistas. Ciertamente parto del presupuesto de que al jurista de un sistema democrático no le interesa tanto descubrir la 'verdad única que está en el fondo de las cosas' como arbitrar los medios para que los participantes de distintas verdades puedan convivir en paz.

    De modo que reconoceré como verdades todas las verdades posibles, teniendo que cuenta que lo son desde los presupuestos ideológicos de los que se partan. Ello no implica que yo-como persona no acepte, defienda, etc... que 'la persona debe ser el fin de todas las instituciones sociales(29) . Lo que sucede es que yo-como jurista intentaré racionalizar y profundizar en un discurso que, hasta ahora, ha estado salpicado de prejuicios (¿verdades?) y términos indefinidos.

    La 'Dignidad de la persona', lo mismo que la 'Justicia' expresan ideas o valores comunes a toda construcción filosófica, a todo sistema de pensamiento y a todo periodo histórico. Pero mientras que, desde un primer momento, se intentó ofrecer una definición del significado del término justicia (dar a cada uno lo que le corresponde(30) ), y la literatura ha sido consciente de la necesidad de definir y estructurar adecuando a las nuevas propuestas filosóficas el contenido del término justicia -ejemplo de ello es la obra de RALWS(31) - un planteamiento semejante no se ha realizado con el concepto de Dignidad de la persona.

    II.

    En línea con otros textos constitucionales e internacionales, la Constitución española opta por fundamentar en su artículo 10, el 'orden político y la paz social' en la dignidad de la persona (...), como paso previo al reconocimiento de los Derechos y Deberes fundamentales, de modo que por su ubicación y la generalidad de sus términos la doctrina relaciona este artículo con el artículo 1 y el artículo 9.3, aunque en opinión de PECES-BARBA MARTINEZ con ello no añade...

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