El principio procesal «iura novit curia» en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorMaria do Carmo Henríquez - Fernando Alañón Olmedo - David Ordóñez Solís - Josefa Otero Seivane - Pedro F. Rabanal Carbajo
Páginas1-15

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1 Introducción

Las máximas jurídicas latinas han sido objeto de opiniones muy contradictorias -desde "considerarlas verdaderas fuentes de Derecho positivo" a estimarlas "peligrosas y nocivas, cuando no erróneas" (Castán, 2005: 531)- y han recibido críticas o reservas. A pesar de las objeciones y de la necesidad de distinguir entre los principios generales del derecho y los brocardos, existen voces que proclaman su vigencia, porque "ofrecen un justo criterio de interpretación y facilitan la labor de los Jueces y profesionales" (Castán, 2005: 531) y pueden ser fuentes subsidiarias del derecho "en defecto de ley o costumbre" (Alañón & Henríquez & Otero, 2011: 59-60).

La realidad es que, cuando se lleva a cabo una observación empírica de las unidades gramaticales latinas con uso en las resoluciones del Tribunal Supremo, se comprueba que siete aforismos (in dubio pro reo; non bis in idem; iura novit curia; pacta sunt servanda; in illiquidis non it mora; da mihi factum, dabo tibi ius; rebus sic stantibus) muestran una notable frecuencia de aparición (Alañón & Henríquez & Otero, 2011: 78-105). Con la inalidad de examinar los más comunes, se ha comenzado por analizar, en el periodo 2011-2013, la fórmula in dubio y otras variantes de contenido jurídico próximo, que contienen en su interior los segmentos in dubiis o in re dubia, relacionadas con el campo conceptual de «la duda» y las reglas generales de interpretación (Henríquez Salido et al., 2014: 5-22).

El axioma elegido en esta ocasión, principio que "no es romano, sino medieval"1o "máxima de la antigua jurisprudencia medieval referente al papel del juez y del demandante"2-junto con lo declarado en las dos cláusulas coordinadas de la regla no romana da mihi factum, dabo tibi ius3, aunque procede recordar que el derecho romano estuvo "muy atento a diferenciar las quaestiones facti de las quaestiones iuris" (Domingo, 2006: 141)- presupone "el conocimiento del derecho objetivo por el juzgador"4; o bien que es propio de "la condición del Juez ser técnico en derecho y, por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica" (TS, Sala 2ª, Sección 1ª, sentencia de 20 de diciembre de 2013, ES:TS:2013:6196, ponente: Berdugo y Gómez de la Torre); o bien la facultad que tienen los tribunales, "para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso", con estricta sumisión a la Ley, siempre y cuando no acudan a fundamentos de hecho distintos de los alegados (TS, Sala 1ª, Sección 1ª, sentencia de 21 de octubre de 2014, ES:TS:2014:4077, ponente: Baena Ruiz).

Se estudia este principio procesal desde el punto de vista etimológico y gramatical y se recogen las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, que recibe en las diversas salas del Tribunal Supremo, en el bienio 2013-2014 y primer cuatrimestre de 2015. Para llevar a cabo esta tarea, el equipo de investigación (FE2/A) de la Universidad de Vigo ha partido de un corpus constituido por 306 documentos (sentencias y autos), extraídos de la base de datos de Thomson Reuters (Westlaw), que abarcan desde el 01/01/2013 hasta el 30/04/2015, con esta distribución: Civil (112); Contencioso-Administrativo (140); General, Sala Especial del art. 61 LOP (1); Mercantil (22); Militar (2); Penal (4) y Social (25). Del total, se seleccionan las resoluciones marcadas por «el factor relevancia». El número de documentos disponibles del aforismo da

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mihi factum, dabo tibi ius es inferior (34), con esta distribución: Civil (6), Contencioso-Administrativo (19), Mercantil (3), Penal (2) y Social (4).

Otra versión de la máxima analizada -constituida por dos cláusulas coordinadas, en las que se omite la conjunción copulativa- muestra una redacción, en la que el orden de los elementos sigue el esquema sujeto+verbo+complemento directo, es decir, el sujeto ocupa la posición sintáctica preverbal: venite ad factum, curia novit ius ‘venid al hecho, el tribunal conoce el derecho’. En la base de datos se remite a dos resoluciones, pero solo se ve relejada explícitamente en una5.

En el Derecho de la Unión Europea y, en particular, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es muy frecuente la utilización del principio iura novit curia, hasta el punto de que, las escasas veces que se recoge, se hace únicamente en las conclusiones de los abogados generales, pero no en las sentencias, y, si acaso, aparece simplemente como un argumento en boca de las partes6. Con toda probabilidad, esta ausencia de referencia y uso de tal aforismo por el Tribunal de Justicia se debe a las diferencias notables entre los países del derecho europeo continental, en los que en mayor o menor medida se utiliza el iura novit curia, y los países del Common Law, donde es mucho menos frecuente (Derlén, 2009:314). En este sentido, es muy signiicativa la cita erudita del abogado general británico en el Tribunal de Justicia de Luxemburgo en el asunto van Schijndel (1995), donde explica:

(1) La medida en la que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear una cuestión de Derecho que no ha sido invocada por las partes puede depender de la naturaleza del Derecho procesal que regula el asunto. Ciertamente puede resultar tentador sostener que existe una distinción básica entre dos tipos fundamentalmente diferentes de Derecho procesal en los Estados miembros: una distinción entre, grosso modo, los sistemas continentales, por una parte, y los sistemas inglés, irlandés y escocés, por otra. Según este punto de vista, en los sistemas continentales, se presupone que el Juez conoce el Derecho (jura novit curia o curia novit legem); debe aplicar las normas jurídicas apropiadas a los hechos, tal y como le son presentados por las partes (da mihi factum, dabo tibi jus) y, si es necesario, realiza, con esta inalidad sus propias investigaciones jurídicas. Por el contrario, en los sistemas inglés, irlandés y escocés, el Juez desempeña un papel menos activo, o incluso un papel pasivo: el Derecho procesal se basa de modo general en la premisa de que el Juez no tiene un conocimiento independiente del Derecho, que depende de las alegaciones expuestas por el Letrado de las partes y que su función es esencialmente pronunciarse basándose exclusivamente en sus argumentos. Según un comentarista, «es posible que la característica más espectacular del Derecho procesal inglés sea que la norma curia novit legem nunca ha formado parte del Derecho inglés, y tampoco en la actualidad» (Mann: «Fusion of the Legal Professions?», Law Quarterly Review, 1977, pp. 367 a 369)7.

2 Los constituyentes funcionales de esta oración

El aforismo, una oración simple, presenta tres constituyentes: dos sustantivos y un verbo -el pretérito perfecto del verbo latino transitivo nosco, -ere, novi, notum ‘aprender a conocer’, ‘adquirir conocimientos de’, ‘estudiar’...- con valor de presente (como memini, coepi y algunos verbos más que suelen recoger las gramáticas y diccionarios), el tiempo verbal que se ve en las traducciones (‘el tribunal conoce el derecho’). El verbo conocer, desde el punto de vista semántico, es un verbo «estativo», es decir, expresa "situaciones" o "procesos inactivos de cognición". Si se toman en consideración las acepciones del DRAE8y se aplican

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a lo que es propio de la condición de juez, es evidente que la primera acepción no explica con precisión el concepto jurídico. La novena contiene un complemento de régimen con la preposición de, con verbos "cuyos complementos se construyen con nombres de disciplinas, materias o asuntos acerca de los cuales se maniiesta algún juicio o se posee alguna información" (NGRAE, 2009, II, el § 36.8ñ); signiica que el juez tiene «competencia» para conocer de ese pleito determinado.

A partir de los sucintos comentarios expuestos en el párrafo precedente, parece más acorde con el sentido jurídico del aforismo medieval exponer su signiicado, en el español actual, por medio de una oración copulativa con el verbo ser, que ejerce el papel de nexo, y un atributo (‘el tribunal es conocedor del derecho y de la ciencia jurídica’), un adjetivo derivado del verbo conocer creado con el suijo -dor, que indica que el sujeto ha realizado una determinada actividad, o sea, ha adquirido unos conocimientos y, por tanto, es técnico en unas disciplinas o materias. Además, los atributos que se construyen con el verbo ser describen "una propiedad que se le atribuye [al sujeto] como característica suya" (NGRAE, 2009, II, el § 37.7b), una cualidad propia, permanente e inherente al juez o tribunal. Y por último, esta traducción es la más próxima a las interpretaciones jurisprudenciales.

El sustantivo curia (de etimología dudosa), que funciona como sujeto y ocupa el último lugar en la oración, designaba, en una época probablemente "anterior a los etruscos", "una célula político administrativa, integrada por una unidad de personas"; posteriormente, aparece como "subdivisión de las tribus" y ya durante el imperio pasa a designar "la asamblea o senado municipal ordo decurionum"9. El DECH (1980, II: 298) contiene la misma información etimológica: «CURIA, tomado del lat. curia ‘local del Senado y otras asambleas’, en la Edad Media ‘corte de un príncipe’, ‘tribunal judicial’. 1ª doc.: 1565 Illescas». De la cita anterior se deduce que en la Edad Media pasa a designar el tribunal judicial, se produce una asociación entre signos, es decir, se proyecta una categoría sobre otra diferente que compone el mismo dominio, basada en relaciones de cercanía o de contigüidad (metonimia): se asocia el órgano colegiado (tribunal judicial) con el lugar de reunión (local del Senado y otras asambleas).

En el siglo XVII, como explica Covarrubias (1611), podía signiicar con rigor tanto la corte "el lugar donde reside el rey", de la manera que se declaraba en la ley 27, título 9 de la Partida segunda (Covarrubias, 1611: s.v. corte), como "el lugar donde se manejan los negocios públicos, y asisten los tribunales supremos", aunque matiza que se usaba "poco en España, si no es tratando de la Curia Romana":

CORTE. Latine cors, cortis, pars domus, ubi altilia servantur. Marcial, ib. 7, epigr. 30, ad Regulum [...]. Corte, cuando siniica el lugar donde reside el rey, está declarada su etimología por la ley 27, tít. 9, de la partida segunda que dice así [...] (Covarrubias 1611: s.v.).

CURIA. Lo mesmo siniica en rigor que corte, y lugar donde se manejan los negocios públicos, y asisten los tribunales supremos. Lat. curia, sedes ac templum publici iudicii. Deste término se usa poco en España, si no es tratando de la Curia Romana, y los que en ella tratan las causas y despachan negocios, se llaman curiales (Covarrubias 1611: s.v.).

En la segunda década del siglo XXI, el término muestra en los grandes diccionarios generales monolingües10varias acepciones, que relejan la adquisición de nuevos signiicados, la pérdida de algunas acepciones o un

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cambio en el orden de las mismas. En el DUE 2007, las tres primeras acepciones explican el signiicado en diversos periodos de la historia de la lengua; la cuarta contiene información sobre su uso entre profesionales de la Administración de Justicia. El DEA 2011 busca registrar "el léxico vivo de nuestra lengua", "establecido de nueva planta", se sirve "de una base documental [...] constituida por testimonios escritos del uso real pertenecientes a nuestra época" (DEA, 2011, t. I: XIII); la segunda acepción hace referencia al "conjunto de profesionales relacionados con la administración de justicia". El orden de las acepciones del DRAE 2014 es el resultado de la aplicación de "diversos criterios", como el de frecuencia, en virtud del cual "las acepciones más frecuentes tienden a aparecer antes que las que lo son menos" (DRAE, 2014: LII). Es pertinente recordar que en un diccionario (DS, 1996) -dirigido "primordialmente a todos los estudiantes [...] que quieran mejorar su dominio de la lengua española, y a todos los profesores que quieran enseñar español" -11aparecía como primera acepción, las registradas como segundas en el DEA 2011 y en el DRAE 2014.

El sustantivo iura -el acusativo plural del neutro de la tercera declinación ius, iuris ‘derecho’, ‘justicia’, ‘derecho escrito’; en plural, ‘leyes’, ‘constitución’, ‘derecho [en cuanto a su aplicación y lugar donde se administra]’ [...] (Segura Munguía, 1985: s.v.)- desempeña la función de complemento directo. Signiica en sentido más restringido "los escritos de los jurisconsultos anteriores tenidos en consideración en la práctica jurídica y judicial, con posterioridad ordenados compilar por el emperador Justiniano" 12. Por oposición a leges, denota los escritos de la jurisprudencia republicana y clásica, comprendida entre el siglo I a. de C. y el s. III d. de C.

Este tecnicismo aparece en aforismos13, que muestran evidentes divergencias en las traducciones o paráfrasis, subrayadas en las citas números 1 y 2, insertas a pie de página. La existencia de diferentes versiones y traducciones de máximas jurídicas latinas es un fenómeno muy frecuente14, debido a que, como es sabido, una gran parte de los viejos aforismos proceden de las obras de los juristas romanos, de autores de las compilaciones canónicas medievales, de los cultivadores de adagios de los siglos XVI y XVII, y han sido objeto de "varias versiones de idéntico signiicado pero con pequeñas variantes en la forma" (Pereira-Menaut, 2010: 8). Entre las seleccionadas por Mans (1979), se observa que en unos ejemplos traduce iura, en plural, por ‘derechos’; en otros, por ‘las leyes’; en otra máxima, por ‘la ley civil’15.

Los dos diccionarios de principios de derecho más recientes, publicados en España (en 2006 y 2010), recogen formas lingüísticas con modiicaciones en el orden de los elementos. Puede servir como ejemplo ilustrativo ex facto ius oritur ‘del hecho nace el derecho’ (ocupa la primera posición en la oración el complemento circunstancial)16 ~ ius ex facto oritur ‘el derecho nace del hecho’ (el sujeto inicia la oración)17.

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La documentada en la base de datos de Thomson Reuters (Westlaw) es la variante ex facto oritur ius ‘del hecho nace el derecho’ (aparece en la primera posición el complemento circunstancial y el sujeto ocupa la posición posverbal), en el momento en que "al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica [...] evidentemente se altera la causa petendi" 18 o "por no haberse ijado previamente el presupuesto fáctico por el cauce adecuado del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no resulta posible decir el derecho"19. No se ha encontrado la variante ius ex facto oritur en Mans (1979), pero que, como hemos ilustrado, registran Domingo (2006: 176) y Pereira-Menaut (2010: 211).

3 La Sala Primera de lo Civil

A partir de los cuatro fragmentos de las resoluciones seleccionadas de la Sala Primera, en los que se relejan el razonamiento o la motivación de la Sala, se observa que los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius complementan, delimitan y coniguran el proceso civil, junto con los también básicos de este proceso, principios de congruencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dispositivo y de aportación de parte (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), íntimamente relacionados con la proscripción de la indefensión, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución Española).

Los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, de signiicado equivalente, implican que el tribunal puede fundar su decisión en normas distintas a las alegadas, porque «conoce el derecho». Ahora bien, como norma general (al margen de supuestos en que priman razones de orden público), sus facultades no son ilimitadas. Los principios de congruencia y dispositivo impiden acudir a hechos extraños al proceso (iudex iudicare debet secundum allegata et probata partibus, non secundum conscientiam ‘el juez debe juzgar conforme a lo alegado y probado por las partes, no según su conciencia’; ultra quod in iudicium deductum est, excedere potestas iudicis non potest ‘la potestad del juez no puede excederse de lo que se deriva del juicio’). El juzgador debe tomar en consideración exclusivamente los hechos alegados por las partes, que resulten probados e integren la causa petendi ‘causa de pedir’, sobre cuyo concepto ilustra este fragmento:

(2) Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene iel relejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la caliicación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes (STS 550/2008, de 18 de junio (RJ 2008, 4470) (TS, Sala 1ª, Sección 1ª, sentencia de 14 de enero de 2014, ES:TS:2014:49, ponente: Orduña Moreno).

El Tribunal puede acudir a normas no invocadas, pero su sentencia debe cumplir el deber de congruencia, es decir, guardar la necesaria armonía con la pretensión deducida, integrada por el petitum ‘lo pedido’ y la causa

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petendi ‘causa de pedir’. A la relación entre los principios dispositivo y de congruencia, iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, se reieren (3) y (4):

(3) Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS del 6 octubre 1988 y 1 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7303) )" (TS, Sala 1ª, sentencia de 16 de enero de 2013, ES:TS:2013:1152, ponente: Orduña Moreno).

(4) Ello signiica que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción airmada en la demanda que se identiica por los sujetos, el petitum y la causa petendi. Sobre esta última airma la STS de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 16), acudiendo al contenido de la norma citada (artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013 (RJ 2013, 4605) sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado (SSTS de 9 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3848), 18 de julio de 2011 (RJ 2011, 6123) )» (TS, Sala 1ª, Sección 1ª, sentencia de 21 de octubre de 2014, ES:TS:2014:4077, ponente: Baena Ruiz).

El control del deber de congruencia pasa por el cumplimiento del deber de motivación, exigencia del estado de derecho (artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como modo de control del ajuste de las resoluciones judiciales al imperio de la ley y de garantizar que no responden a pura arbitrariedad, conforme se ejempliica en este pasaje:

(5) También añadiremos que la atribución a los tribunales, dentro del límite de la congruencia, de la facultad/ deber de escoger la norma aplicable para la decisión de las controversias, con estricta sumisión a la Ley, de acuerdo con las reglas iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] y da mihi factum dabo tibi ius [dame el hecho y yo te doy el derecho], exige que las sentencias sean motivadas, como fórmula de controlar que la decisión se ajusta a la Ley -el artículo 117.1 CE dispone que "[l]1. La justicia (...) se administra (...) por Jueces y Magistrados (...) sometidos únicamente al imperio de la ley"- y de evitar la arbitrariedad. Según el artículo 9.3 CE "[l]a Constitución garantiza (...) la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"-, lo que se traduce, desde la perspectiva del tribunal, en el deber constitucional de motivar (TS, Sala 1ª, Pleno, sentencia de 9 de mayo de 2013, ES:TS:2013:1916, ponente: Gimeno-Bayón Cobos ).

4 La Sala Segunda de lo Penal

Es signiicativo que en el periodo elegido como muestra, la máxima jurídica aparece en las resoluciones de la Sala Segunda (una sentencia y tres autos, el último de fecha 05/03/2015), referida mayoritariamente al delito de prevaricación. Esta igura delictiva entronca directamente con la esencia de la máxima, que es la constatación del conocimiento del derecho por parte del Tribunal, que conoce de lo que se somete a su decisión. El tipo de prevaricación recoge una conducta que se ha apartado del recto proceder en la aplicación del derecho. Dos son las posibilidades que la igura delictiva abarca, la dolosa, prevista en el artículo 446 del Código Penal y la culposa -por imprudencia grave o ignorancia inexcusable- que se contempla en el artículo 447 del mismo cuerpo legal.

El Código Penal parte, por consiguiente, del obligado conocimiento del derecho por parte del Juez en el ejercicio de la jurisdicción, trasunto del principio iura novit curia. Puede airmarse que el conocimiento de los más básicos y principales elementos normativos y de la ciencia jurídica integran una presunción iuris et de iure y es ese dato, el que justiica que el desconocimiento, injustiicado, de aquellos sea tipiicado como delito. Puede asegurarse que es tal la asunción del principio, que el ordenamiento tipiica, precisamente por ello, el desconocimiento del derecho como constitutivo de delito, cuando esa ignorancia, ese desconocimiento es inasumible, incomprensible, inexcusable, en palabras del propio precepto. Ese desconocimiento, esa preterición, abarca tanto la elusión de la aplicación de determinada norma como la atribución de signiicados

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a la elegida, que no soportan un mínimo juicio crítico, son absolutamente extravagantes u objetivamente insostenibles. El desconocimiento alora en la modalidad imprudente, pues, al margen de hipotéticos supuestos de dolo eventual, en el caso de que realmente se conozca la recta decisión y el juzgador se aparte de ella, emergería la igura del tipo doloso, al que nos hemos referido.

El propio Tribunal Supremo alude a la condición del Juez como técnico en derecho, para justiicar ese conocimiento del derecho y de la ciencia jurídica, iura. Además, la condición de técnico determina la exigibilidad del comportamiento acorde con el sistema, la condición de garante de un recto proceder en la aplicación de las normas y por tanto del imperio del derecho.

Con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, puede conirmarse, que, en tres de las cuatro resoluciones encontradas, el iura novit curia se proyecta sobre el principio de legalidad y sobre la interpretación de las normas. Exige conocer cuál o cuáles de las posibles son admisibles en derecho y qué es lo jurídicamente aceptable, tanto en su elección como en su interpretación. El concepto iura, por consiguiente, trasciende al del más estricto lex y la máxima abarca la aplicación del derecho en el ejercicio de la jurisdicción, entendido en su mayor amplitud, o en palabras del Alto Tribunal, alcanzan al conocimiento del derecho y la ciencia jurídica, tal y como se releja a continuación:

(6) En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas" no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por "...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -iura novit curia-.", (STS nº 2338/2001 (RJ 2002, 1792)) (TS, Sala 2ª, Sección 1ª, sentencia de 20 de diciembre de 2013, ES:TS:2013:6196, ponente: Berdugo y Gómez de la Torre).

En el último documento registrado, auto de inadmisión de recurso de casación, la Sala Segunda acude al principio, para justiicar la adecuación de la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria, en el ámbito de un proceso penal, a los hechos declarados probados, de tal modo que, desde la perspectiva de homogeneidad del razonamiento, el Tribunal puede aplicar norma no expresamente invocada, sin que se conculque el deber de congruencia de las resoluciones judiciales:

(7) Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes, y por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes (STS 14-10-10). La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido] solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado (STS, Sala 1ª 22-04-13) (TS, Sala 2ª, Sección 1ª, auto de 5 de marzo de 2015, ES:TS:2015:2376, ponente: Jorge Barreiro).

5 La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo utiliza muy frecuentemente el aforismo iura novit curia en sus sentencias, pero casi siempre subraya que su aplicación requiere una clara distinción entre pretensiones de las partes, motivos de impugnación y razonamientos jurídicos. Solo en este último supuesto puede entenderse que el juez es libre para exteriorizar las razones jurídicas, que considere convenientes, para

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fundar su decisión, incluso en el supuesto de que las partes no las hayan alegado o lo hayan hecho de manera defectuosa.

La clave de la comprensión de la aplicación del principio iura novit curia en el ámbito judicial administrativo radica en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), donde, por una parte, se deja en manos de las partes enmarcar el debate jurídico y determinar el objeto preciso de la impugnación; y, por otra parte, se introduce un mecanismo corrector, en virtud del cual el juez podría plantear un motivo adicional de impugnación.

Por lo que se reiere a la regla general, el artículo 33.1 de la LJCA dispone que los jueces contencioso-administrativos «juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición». Esta disposición legal establece el principio de congruencia, que no puede ser vulnerado por el juez.

En lo que atañe a lo que se denomina ‘planteamiento de la tesis’, el artículo 33.2 de la LJCA permite que si «el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo deinitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas». En este caso se impone el principio de no indefensión, de tal modo que, de no plantearse a las partes la existencia de otros motivos de impugnación, que luego puedan ser enjuiciados por el juez en su sentencia, se vulneraría un derecho que determinaría la nulidad de la decisión judicial.

Estos preceptos procesales deben aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza plural de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en unos casos resulta equiparable, mutatis mutandis, a la jurisdicción penal (en el caso de la revisión de los procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios); a la jurisdicción civil (como ocurre con asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de las administraciones o de la contratación pública); o, en in, a la misma jurisdicción social (lo que frecuentemente sucede en asuntos relativos a la función pública o al personal estatutario o incluso al acceso al empleo público del personal laboral).

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo tiene en cuenta estas distinciones y, a tal efecto, reduce en gran medida el efecto del principio iura novit curia en el ámbito judicial. En primer lugar, lo diferencia, muy sutilmente, de lo que ocurre en la fase administrativa previa, por lo general obligatoria y en la que este principio iura novit curia tiene una mayor efectividad, por cuanto lo esencial ya solo es la congruencia de la decisión administrativa con la pretensión del administrado. No obstante, y respecto de la fase administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 89 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta diferencia entre la fase administrativa y la fase judicial se explica, entre otras razones, por el hecho de que, ante la Administración, el ciudadano puede actuar sin ningún tipo de asistencia letrada, mientras que, ante los jueces administrativos, la asistencia letrada es, en todos los casos, obligada.

En segundo lugar, la interpretación del principio iura novit curia tiene trascendencia constitucional, en la medida en que afecta a derechos fundamentales, en particular al derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sigue muy de cerca la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, por una parte, «el juez no está constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes»; y, por otra:

(8) el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (TC, Sala 1ª, sentencia 278/2006, de 25 de septiembre de 2006, ES:TC:2006:278, ponente: Rodríguez-Zapata Pérez).

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Precisamente, estos argumentos los reproduce la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo muy frecuentemente (véase, por todas, TS, Sala 3ª, Sección 3ª, sentencia de 21 de noviembre de 2014, ES:TS:2014:4696, ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat).

En tercer lugar, el principio iura novit curia no puede confundirse ni menoscabar la exigencia de congruencia de la decisión judicial y de no producir indefensión a las partes. El propio Tribunal Supremo ha señalado que «la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los tribunales de sus razonamientos jurídicos» (TS, Sala 3ª, Sección 5ª, sentencia de 7 de noviembre de 2014, ES:TS:2014:4660, ponente: Suay Rincón). Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha señalado, por una parte, «que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia» y, por otra parte, que «el principio iura novit curia faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión» (TS, Sala 3ª, Sección 7ª, sentencia de 23 de marzo de 2015, ES:TS:2015:1348, ponente: Pico Lorenzo). Sobre este particular, el Tribunal Supremo deja claro el alcance del principio iura novit curia, en relación con el principio de congruencia, en los términos siguientes:

(9) el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio iuria novit curia faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi (TS, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 31 de marzo de 2015, ES:TS:2015:1330, ponente: Córdoba Castroverde).

Estos razonamientos permiten que el Tribunal Supremo distinga claramente el principio de congruencia del principio iura novit curia, hasta el punto de explicar, en un supuesto muy concreto, que no ha habido incongruencia extra petita:

(10) pues la sentencia, aunque no se atenga estrictamente a la terminología utilizada por el Ayuntamiento para sostener la inadmisibilidad [...] sí se ajusta material y sustancialmente a tal planteamiento de inadmisibilidad, aunque para ello, en un correcto ejercicio de las facultades que le otorga el principio iura novit curia, haya acudido a lo dispuesto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales» (TS, Sala 3ª, Sección 7ª, sentencia de 11 de diciembre de 2014, ES:TS:2014:5333, ponente: Conde Martín de Hijas).

Así pues, la esencia del principio iura novit curia radica en que «el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, pues puede decidir conforme a las que considere procedentes con independencia de que hayan pedido su aplicación -iura novit curia-» (TS, Sala 3ª, Sección 5ª, sentencia de 10 de diciembre de 2014, ES:TS:2014:5546, ponente: de Oro-Pulido López).

Por último, la invocación del principio iura novit curia por las partes tiene muy poca o ninguna relevancia, porque no las exime de alegar convenientemente motivos de impugnación ni de probar los hechos relevantes. Esto signiica que el principio iura novit curia carece, en realidad, de virtualidad, si es invocado por las partes, como parece que se hace con frecuencia ante todas las instancias contencioso-administrativas, incluido el Tribunal Supremo, porque obliga al juez, cualquiera que sea su grado o la instancia, a rechazar una pretensión que no esté fundada jurídicamente. Por ello, el Tribunal Supremo ha tenido que advertir a las partes sobre su deber de formular especíicos motivos de impugnación y no de invocar, simplemente, el iura novit curia. Así se subraya claramente en esta sentencia:

(11) Es de todo punto evidente que este recurso contencioso-administrativo no puede prosperar, porque el escrito de demanda carece de una argumentación jurídica digna de tal nombre. Sus fundamentos de derecho constan de una sola línea, donde se dice textualmente: Todos aquellos vertidos en los hechos y iura novit curia. Ello no satisface la exigencia, establecida en el art. 399 LEC, de exposición por separado y con la debida claridad de los hechos y los fundamentos de derecho. En otras palabras, los recurrentes no explican realmente cuáles son las razones jurídicas en que apoyan sus pretensiones y, desde luego, no es misión de

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los tribunales rehacer los escritos procesales de los litigantes (TS, Sala 3ª, Sección 4ª, sentencia de 10 de diciembre de 2014, ES:TS:2014:5138, ponente: Díez-Picazo Giménez).

Por esa razón, el Tribunal Supremo también se reiere a la necesidad de las pruebas, en particular de los conocimientos especializados, «que permitan completar los limitados conocimientos judiciales -salvo en lo jurídico, bajo el principio iura novit curia- con aportaciones de otra índole que permitan una mejor asimilación del negocio realizado desde la estricta perspectiva económica, que es la que interesa resaltar y donde una prueba pericial resulta necesaria y conveniente» (TS, Sala 3ª, Sección 2ª, sentencia de 12 de diciembre de 2013, ES:TS:2013:6031, ponente: Martín Timón).

6 La Sala Cuarta de lo Social

En general, una vez descartadas, conforme al criterio de relevancia reseñado supra, algunas resoluciones, en que la cita del principio iura novit curia se mistiica y se confunde su aplicación con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que implica que el Tribunal no puede entrar sino en el limitado conocimiento del asunto, que marcan las normas que regulan dicho recurso -cuestión distinta de la aplicación del derecho por el juez- la Sala de lo Social se atiene al signiicado establecido del brocardo, según el cual el Tribunal es libre en la aplicación del derecho que conoce, sin que tenga que atenerse a las invocaciones o interpretaciones, que en materia jurídica planteen las partes.

En ocasiones, la cita es meramente de refuerzo de la argumentación, respecto del derecho que se aplica, o en relación con las dudas que sobre su interpretación pueda haber expuesto alguna de las partes, como se ilustra en (12), o simplemente para aligerar las consideraciones, abreviando el razonamiento jurídico, en el sentido de dar por sentado tanto que el tribunal "conoce el Derecho" como que las partes conocen, asimismo, el derecho al que el tribunal se reiere, como se advierte en (13):

(12) La alegación en el recurso como vulnerados de los preceptos citados del "derecho originario" de la UE no se efectuó, como apunta el Ministerio Fiscal, en la demanda del sindicato recurrente. En cualquier caso, aun reconociendo que el principio iura novit curia establece como función del órgano jurisdiccional la consideración de todas las normas jurídicas relevantes para la decisión del caso, lo cierto es que en el presente supuesto litigioso existe jurisprudencia constante sobre la adecuación al conjunto del ordenamiento jurídico de la tesis de la sentencia recurrida, y en particular la Sala no tiene dudas de tal adecuación en lo que concierne al Derecho Comunitario, por lo que se descarta el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada (TS, Sala 4ª, Sección 1ª, sentencia de 19 de febrero de 2013, ES:TS:2013:1163, ponente: Martín Valverde).

(13) Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio iura novit curia y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" (STS de 2 febrero 1996 (RJ 1996, 843) -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 (RJ 2007, 3189) -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994 (RJ 1994, 6319), dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993) (TS, Sala 4ª, Sección 1ª, sentencia de 5 de marzo de 2013, ES:TS:2013:1498, ponente: Arastey Sahún,).

Otras veces, el tribunal consigna el principio únicamente para hacerse eco de que alguna de las partes lo ha invocado (como se releja en la primera de las dos citas del principio reproducidas en el fragmento [14]), si bien en supuestos como este no es posible determinar, si la mención del principio fue introducida por la parte o es el tribunal quien compendia su argumento mediante la formulación de la máxima, pues las resoluciones -en este caso se trata de un Auto- no reproducen las argumentaciones de las partes, se limitan a resumirlas ocasionalmente, para darles contestación:

(14) No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, de un lado, las pretensiones deducidas son distintas en las dos resoluciones, despido en la recurrida y reclamación de cantidad en la de contraste. De otro, son también distintos los debates jurídicos

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planteados, pues en la sentencia recurrida pretende el recurrente la aplicación del principio iura novit curia al cálculo de la indemnización por despido para que se tome el módulo de 33 días por año y no el de 45 días por año, cuando ni la modalidad contractual que vinculaba a los actores con la demandada ni el módulo adoptado por aquéllos (45 días) fue debatido en la instancia, no constando la modalidad contractual en la relación de hechos probados, de ahí que, sin perjuicio de su inclusión por la Sala, pretender el cálculo de la indemnización sobre hechos que no fueron debatidos supone una cuestión nueva no admisible; y nada de esto se plantea en la sentencia de contraste, en la que los trabajadores alegaron diversos preceptos en su demanda, modiicando uno de ellos en el acto del juicio y resolviendo el Juez de instancia aplicando en virtud del principio iura novit curia los que consideró oportunos, sin perjuicio, además, de que hubieran sido alegados por los propios actores en su demanda. (TS, Sala 4ª, Sección 1ª, auto de 13 de junio de 2013, ES:TS:2013:6636ª, ponente: Calvo Ibarlucea).

Ello no obstante, predomina el sentido prístino del principio, en el fragmento que se reproduce a continuación:

(15) Y en lo que se reiere a la última de las adiciones -la relativa a incorporar el texto del art. 35 del indicado Convenio Colectivo- ha de recordarse, partiendo del innegable valor normativo que ostenta el convenio colectivo estatutario [en este sentido, por ejemplo, STC 121/2001 de 4/Junio (RTC 2001, 121) y STS 09/02/10 -rco 105/09 (RJ 2010, 2831)-], que «... sabido es que el contenido de una norma publicada en el BOE está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia; de modo que pueda la Sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato» (SSTS 29/10/02 -rco 1244/01 (RJ 2003, 462) -; 25/09/08 -rco 109/07 -; y 30/09/10 - rco 186/09 (RJ 2010, 8443)-, de forma que no procede su inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia (con muchos precedentes, SSTS 26/05/09 -rco 108/08 (RJ 2009, 3119)-; 30/09/10 -rco 186/09 -; y 05/11/10 -rco 211/09 (RJ 2010, 8481)-, concretamente referida al contenido de Convenio Colectivo). Y dado que el texto pactado colectivamente que se pretende incorporar al relato fáctico tiene valor normativa y ha sido publicado en el correspondiente periódico oicial [BOE de 01/08/09], es clara la improcedencia de reproducir su texto entre los HDP (TS, Sala 4ª, Sección 1ª, sentencia de 13 de noviembre de 2013, ES:TS:2013:6182, ponente: de Castro Fernández).

Sin abandonar su utilización usual, en ocasiones se inserta la máxima, para explicar y delimitar su relación con el principio de congruencia, en conformidad con lo que se indica en (16) y (17), porque la libertad que el Tribunal tiene para la aplicación del Derecho -porque lo conoce, porque sabe qué Derecho ha de aplicar- no implica vulneración alguna de la congruencia, que supone que se ha de responder solo a lo planteado y a todo lo planteado según su causa, de acuerdo con lo que se releja en:

(16) Para la doctrina constitucional, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modiicar la causa petendi» (SSTC 40/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 40); y 25/12012, de 27/Febrero, FJ 3); y aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en ningún caso legitima que se pueda variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8/Junio (RTC 1992, 88 ); 95/1993, de 22/Marzo (RTC 1993, 95) (TS, Sala 4ª, Sección 1ª, sentencia de 26 de noviembre de 2013, ES:TS:2013:6693, ponente: Alarcón Caracuel).

(17) Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados (SSTC 97/1987 [RTC 1987, 97]; y 88/1992, de 08/Junio [RTC 1992, 88]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (TS, Sala 4ª, Pleno, sentencia de 26 de marzo de 2014, ES:TS:2014:2031, ponente: Virolés Piñol).

7 Conclusiones

El aforismo iura novit curia, de origen medieval, tiene unos contornos bastante precisos en el actual derecho español, en la medida en que hace referencia a la libertad del juez de razonar jurídicamente sus decisiones, sin perjuicio de quedar sometido a los motivos alegados y a las pretensiones de las partes. Aun cuando esta

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máxima es conocida en todos los derechos, su virtualidad y uso son muy diferentes en el derecho continental europeo, porque se conigura de distinta manera en unos y otros países, y en el Common Law, con muy escasa tradición dado el modelo de proceso y de juez. No obstante, la convergencia de ordenamientos y de culturas jurídicas podrian propiciar un uso más frecuente y homogéneo, como por ejemplo en la misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo español recurre muy frecuentemente a la cita del principio iura novit curia, pero su uso se limita a subrayar la necesidad y la libertad que tiene el juez de conocer y aplicar el derecho, siempre y cuando no desborde el marco del debate procesal que corresponde establecer a las partes.

El desarrollo del iura novit curia resulta limitado por la interpretación del Tribunal Constitucional de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que se maniiesta en el deber de congruencia y de no producir indefensión a las partes. En este sentido, la facultad o deber de escoger la norma deriva de la exigencia de que las sentencias sean motivadas, lo que, en deinitiva, es un procedimiento para controlar que la decisión se ajusta a la ley y al derecho, a in de evitar de este modo la arbitrariedad. El juez debe expresar sus razonamientos jurídicos dentro de los hechos probados, de las alegaciones jurídicas y de las pretensiones formuladas por las partes. En otro caso, se vulneraría el principio de congruencia y, de no haberlas planteado las partes, se les produciría indefensión. Así pues, la facultad que tienen los tribunales para determinar el derecho aplicable a la solución de los casos comporta la no alteración de la causa petendi, en que las partes basan sus pretensiones.

Ahora bien, como demuestra el análisis de las distintas salas del Tribunal Supremo, en cada una de las jurisdicciones el alcance del principio iura novit curia es sensiblemente diferente. Así, el principio iura novit curia resulta limitado de una manera intensa en la jurisdicción contencioso-administrativa, dado su carácter sustancialmente revisor de actos y disposiciones de los poderes públicos, sin perjuicio de que el juez pueda introducir en el debate procesal, con proposición a las partes, un motivo adicional de impugnación. Del mismo modo, pero como consecuencia del principio dispositivo, el principio iura novit curia también resulta limitado en el ámbito civil e incluso en la jurisdicción social. En cambio, en la jurisdicción penal la importancia del principio iura novit curia se revela en la coniguración del delito de prevaricación judicial, por tratarse de ‘un delito de técnicos del derecho’ que precisa un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación no radica en que el juez la estime como tal, sino en que sea una opinión jurídicamente indefendible.

Por lo demás, el aforismo iura novit curia no puede implicar que las partes no deban esforzarse por alegar los motivos que fundamentan su pretensión, pues tal función es ajena a la del juez que, en ese caso no admitirá o, simplemente, desestimará la demanda.

En suma, el principio iura novit curia, lejos de ser un principio universal, constituye una máxima comprendida en el mundo jurídico, pero tiene periles y consecuencias muy determinadas en función de cada uno de los derechos y de las jurisdicciones ante las que se invoca.

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[1] Iura novit curia. El tribunal conoce el derecho. El principio no es romano, sino medieval, pero tiene su fundamento en Roma, pues, cuando el juez desconocía el derecho -lo cual era frecuente, por ser este un particular- acudía a los jurisprudentes o al propio emperador [...] (DOMINGO, 2006: 244).

[2] Iura novit curia. El tribunal conoce las leyes. Máxima de la antigua jurisprudencia medieval referente al papel del juez y del demandante. Es conocida su utilización por los tribunales cuando la parte demandante se excede en su función prejuzgando la interpretación de las leyes para el caso: "abogado a los hechos; iura novit curia". [...] (PEREIRA-MENAUT, 2010: 207).

[3] Da mihi factum, dabo tibi ius. Dame el hecho y te daré el derecho; [...]: debet factum ita clare proponere, ut ex eo ius agendi colligatur (debe el hecho ser propuesto claramente para que de él se coliga el derecho de ejercer la acción). La máxima recoge el llamado principio dispositivo, en contraposición al principio inquisitivo, que solo permite al juez juzgar mediante las pruebas aportadas por las partes [...] (DOMINGO, 2006: 140). Da mihi factum, dabo tibi ius. Dame los hechos te daré el derecho. [...] Expresión clásica del papel del administrador de justicia frente al administrado. Este debe presentar los hechos simplemente; es el tribunal el que debe conocer y aplicar el derecho pertinente. En sentido más amplio otorga al administrador de justicia la capacidad y la obligación de cubrir las deiciencias del derecho. [...] (PEREIRA-MENAUT, 2010: 109).

[4] «IURA NOVIT CURIA»: [...] Ahora bien en cuanto a su fundamentación jurídica ello no impide que el órgano judicial pueda basar su decisión en preceptos distintos de los invocados por las partes, ya que, como expresa el aforismo del que estamos tratando, los jueces y tribunales no están vinculados a los argumentos jurídicos aducidos por aquellas. Presupone este principio el conocimiento del derecho objetivo por el juzgador (FERNÁNDEZ, 2002: 432).

[5] TS, Sala 1ª, sentencia de 8 de abril de 1992, ES:TS:1992: 13568, ponente: BARCALÁ TRILLO-FIGUEROA y TS, Sala 3ª, auto de 11 de marzo de 2010, ES:TS:2010:6300, ponente: YAGÜE GIL; precisamente en esta última se señala: "No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, [...] concluyendo que la ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental pasa necesariamente por el conocimiento de la normativa que se considera de aplicación y que esta normativa "resulta de aplicación previa labor integradora de la Sala respecto de la quaestio iuris que se discute, y cuya garantía viene dada igualmente por la aplicación de un principio de justicia -venite ad factum, curia novit ius-".

[6] La base de datos www.curia.eu ofrece 18 resultados para la búsqueda de la expresión iura novit curia, realizada el 29/04/2015, sin que en ningún caso su cita forme parte de los razonamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

[7] TJCE, Conclusiones de F.G. JACOBS, de 15 de julio de 1995, van Schijndel (C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705, EU:C:1995:185, punto 33).

[8] conocer. [...]. tr. 1. Averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. II 2. Entender, advertir, saber, echar de ver a alguien algo. II 3. Percibir el objeto como distinto de todo lo que no es él. II 4. Tener trato y comunicación con alguien [...]. intr. 9. Der. Actuar en un asunto con facultad legítima para ello. El juez conoce DEL pleito. [...] (DRAE, 2014: s.v.).

[9] CURIA.- Curia. Término de etimología dudosa que originariamente designa una célula político administrativa, probablemente anterior a los etruscos, de origen topográico, religioso, genealógico o administrativo-militar, integrada por una agrupación de personas unidas por su comunidad de culto, terrenos y hacienda; en la historia de Roma aparece como subdivisión de las tribus [...]. Durante el imperio, el término curia designa la asamblea o senado municipal, ordo decurionum, de cada ciudad [...] (GUTIÉRREZALVIZ, 1995: 171).

[10] Curia [...] 1 f. (ant.) Cuidado. 2 Subdivisión de la tribu entre los *romanos. 3 Corte de un soberano. => Rey. 4 Conjunto de abogados, procuradores y demás funcionarios que intervienen en la administración de justicia. =>*Tribunales. 5 *Tribunal que se ocupa de los asuntos contenciosos. [...] (DUE, 2007: s.v.). Curia f 1 Conjunto de congregaciones y tribunales de la corte pontiicia [...]. b) Órgano auxiliar del obispo en sus funciones de gobierno de la diócesis [...]. 2 (Der) Conjunto de profesionales relacionados con la administración de justicia [...]. 3 (hist) En la antigua Roma: División de las diez que constituyen la tribu [...]. b) En el Imperio Romano: Lugar de reunión de la asamblea del pueblo [...]. 4 (hist) Corte (conjunto de personas constituido por la familia del monarca y los funcionarios y servidores palaciegos [...] (DEA, 2011: s.v.). Curia. [...] f. 1. Tribunal donde se tratan los negocios contenciosos. II 2. Conjunto de abogados, escribanos, procuradores y empleados en la Administración de Justicia. II 3. Cuidado, esmero. II 4. Una de las subdivisiones del antiguo pueblo romano. II 5. desus. corte (II familia y comitiva del rey). ~ pontiicia,ô romana [...] (DRAE, 2014: s.v.).

[11] Curia s. f. 1 (no contable) DER. Conjunto de abogados, procuradores y funcionarios de la administración de justicia [...]. II 2 ~ diocesana [...] (DS, 1996: s.v).

[12] IURA.- Derechos. En su signiicación postclásica signiica, frente a las leges o constituciones imperiales, todo el derecho antiguo que no se encontrase modiicado por las mismas, y con sentido más restringido y más acorde con el espíritu de la época, los escritos de los jurisconsultos anteriores tenidos en consideración en la práctica jurídica y judicial, con posterioridad ordenados compilar por el emperador Justiniano en su Digesto (GUTIÉRREZ-ALVIZ, 1995: 325).

[13] Así, en DOMINGO (2006: 242-243): Iura humana universalia sunt ‘los derechos humanos son universales’, iura naturalia immutabilia sunt ~ iura enim naturalia sunt immutabilia ‘los derechos naturales son inmutables’, iura non in singulas personas, sed generaliter constituuntur ‘los derechos no se establecen para personas singulares, sino en general’... En PEREIRA-MENAUT (2010: 207-208): Iura publica anteferenda privatis ‘los derechos públicos deben ser antepuestos a los privados’, iura sanguinis nullo iure civili dirimi possunt ‘los derechos de la sangre no pueden ser anulados por ningún derecho civil’... En HERRERO (2010: 410): iura naturae sunt immutabilia, sunt leges legum ‘los derechos de la naturaleza son inmutables, son las leyes de las leyes’, iura vigilantibus obveniunt, non dormientibus ‘los derechos los adquieren los diligentes, no los abandonados’...

[14] Por ejemplo: ‘dame el hecho y te daré el derecho’, ‘dame los hechos, te daré el derecho’, se traduce el sustantivo neutro singular factum ‘hecho’ por el plural facta ‘hechos’; ‘dame el hecho y yo te doy el derecho’ se traduce el futuro dabo ‘daré’ por el presente do ‘doy’...

[15] A modo de ilustración: Iura non in singulas personas, sed generaliter constituuntur ‘no se constituyen las leyes para cada persona en particular, sino para todas en general’; naturalia iura civilis ratio perimere non potest la ley civil no puede destruir los derechos naturales’; civilis ratio civilia quidem iura corrumpere potest, naturalia vero non utique ‘la razón civil puede destruir los derechos civiles, pero no ciertamente el natural’ ...

[16] Ex facto ius oritur [...] El Derecho nace del hecho. .Cfr. la variante de DECIO, consilium 584, núm. 1, pág. 615: ius ex facto oritur [...] (DOMINGO, 2006: 176).

[17] Ius ex facto oritur. ‘El derecho nace del hecho’. [...] Muestra la necesidad de establecer exactamente la serie de hechos y en cada uno de ellos al responsable. Sobre estos hechos bien discernidos se podrá aplicar el derecho. No de otro modo (PEREIRA-MENAUT, 2010: 211).

[18] En esta resolución se señala: "Dicha Sentencia también añade que «al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica (ex facto oritur ius) evidentemente se altera la causa petendi», pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos «que no se acomodan a los que permite introducir la Ley una vez constituida la litispendencia» (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la «perpetuatio actionis» -prohibición de la «mutatio libelli»- (SS. 25 noviembre 1991 [RJ 1991, 8480], 26 diciembre 1997 [RJ 1997, 9663]), al conigurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito [...]" (TS, Sala 1ª, Sección 1ª, sentencia de 30 de enero de 2007, ES:TS:2007:372, ponente: ALMAGRO NOSETE).

[19] En donde se indica: "Ante tal situación, al Tribunal sólo le queda la alternativa de [...] o entender que no es posible la respuesta casacional, por no haberse ijado previamente el presupuesto fáctico por el cauce adecuado del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no resulta posible decir el derecho (ex facto oritur ius)." (TS, Sala 1ª, Sección 1ª, sentencia de 23 de octubre de 2009, ES:TS:2009:6295, ponente: CORBAL FERNÁNDEZ).

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