El principio de no atribución al Estado del comportamiento de los particulares y la teoría del ilícito distinto

AutorVanessa Ballesteros Moya
Páginas53-123
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Capítulo I
El principio de no atribución
al Estado del comportamiento
de los particulares y la teoría
del ilícito distinto
Hasta el siglo XVII, el Estado es considerado responsable de todos los
comportamientos adoptados por sus órganos y sus súbditos frente a otro Es-
tado. El primer límite a esta responsabilidad absoluta lo formula GROCIO,
quien tras postular por el principio de la no atribución al Estado del compor-
tamiento de los particulares, enuncia la denominada teoría clásica de la compli-
cidad. Los internacionalistas que apoyan esta corriente –fundamentalmente
en los siglos XVIII y XIX– entienden que en la medida en que el Estado incum-
ple sus obligaciones de prevención o de represión en relación con los hechos
cometidos por los particulares, aquél se hace cómplice de los mismos y, en con-
secuencia, la actuación –inicialmente– privada le es atribuible.
Sin embargo, desde el siglo XX hasta nuestros días, se han impuesto los
postulados de la teoría objetiva o positivista, en cuya virtud se consagra el prin-
cipio de no atribución al Estado de los hechos cometidos por los particulares
y, conforme a la cual, la responsabilidad en la que puede incurrir únicamente
puede tener su origen en el comportamiento de sus órganos. Este tipo de supues-
tos, que originan o fundamentan la responsabilidad internacional del Estado,
se encuadran dentro de lo que denominamos teoría del ilícito distinto. Actual-
mente es la teoría dominante, la defendida nalmente por AGO y, por ende,
la incluida expresamente en el Proyecto CDI de 1996 (art. 11) y, de manera
implícita, la consagrada en el Proyecto CDI de 2001.
ACTORES NO ESTATALES Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Vanessa Ballesteros Moya 54
1 GÉNESIS DEL PRINCIPIO DE NO ATRIBUCIÓN
Y BÚSQUEDA DEL FUNDAMENTO DE LA
EVENTUAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR LA ACTUACIÓN DE LOS PARTICULARES
El Estado debe responder de la violación del Derecho internacional. Sin
embargo, a lo largo de la historia se han esgrimido diversos fundamentos de la
responsabilidad internacional. En este sentido y, antes de referirnos a ellos,
estimamos acertada la aproximación realizada por REY CARO. Al abordar
la problemática planteada en torno a la eventual responsabilidad del Estado
por los hechos de los particulares, este autor se sirve de las observaciones rea-
lizadas por FIORE a nales del siglo XIX, las cuales, dan buena cuenta del nú-
mero y el grado de problemas existentes en relación con la cuestión que nos
ocupa. En su intento de justicar la responsabilidad del Estado por los daños
ocasionados a los extranjeros que se encuentran bajo su tutela, sostiene que:
«Toda lesión de esta naturaleza obliga al autor a repararla, porque las leyes eternas
de la justicia exigen que el orden social sea restablecido siempre que se vea violado
por una iniquidad cualquiera [y a continuación plantea] ¿cuál es la naturaleza de
la responsabilidad del Estado?; ¿cuáles son las reglas según las que debe ser exi-
gida dicha responsabilidad?; ¿cómo debe determinarse la cuantía y la extensión
de la misma?»59.
Como indicábamos más arriba, en tiempos lejanos el Estado debe res-
ponder de los hechos cometidos por los particulares con independencia de la
actitud adoptada por sus órganos, conforme a la denominada teoría germánica
o mancomunada, basada en la idea de la solidaridad del grupo social. Su origen
se remonta a la Alta Edad Media y, como advierte GARCÍA AMADOR, se
encuentra «vinculada al sistema y la práctica de las represalias»60. Conforme
59 Cfr. E. J. REY CARO, «La responsabilidad internacional. Reexiones sobre su evo-
lución», en Responsabilidad internacional, Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba, 2008, pp. 7-12, [p. 7]. Versión digital disponible en: www.aca-
derc.org.ar/ (visitada el 18-III-2015), pp. 7-8, (P. FIORE, Tratado de derecho interna-
cional, Madrid, 1894, pp. 58-59).
60 Cfr. F. V. GARCÍA AMADOR, Principios de Derecho internacional que rigen la res-
ponsabilidad, Escuela de Funcionarios Internacionales, Madrid, 1963, p. 172.
caPÍtulo i. el PrinciPio de no atribución al estado del comPortamiento de los Particulares… 55
a ella, antes del surgimiento del Estado soberano moderno, se entiende que
una comunidad debe responder por la totalidad de los daños que cualquie-
ra de sus miembros cause a otra comunidad o a una persona perteneciente a
la misma61. Su aplicación acarrea que el Estado sea considerado responsable de
todos los hechos cometidos por los particulares dentro de sus fronteras, con in-
dependencia del comportamiento adoptado por sus órganos en relación con
dichas acciones. Esta teoría contó con pocos adeptos a partir del siglo XVII.
No obstante, algún autor a mediados del siglo XX aún la esgrime, si bien revi-
sando la formulación originaria y adaptándola a su época.
Junto a esta corriente, existió otra concepción basada en la idea de una
especie de garantía que el Estado debe dar respecto de todo lo que acontece en su
territorio. Por esta vía se alcanza idéntica solución: el Estado debe responder del
comportamiento de los particulares con independencia del comportamiento
observado por sus órganos estatales en relación con los hechos en cuestión.
La responsabilidad internacional encuentra su fundamento en la jurisdicción
y el control que el Estado ejerce dentro de los límites de su territorio. Como
señala GARCÍA AMADOR, el primero en sostener que el Estado es prima
facie responsable de todo lo que sucede en su territorio fue PÜFENDORF
(1672).
Con posterioridad, para autores como HALL o EAGLETON
(1928), «la soberanía territorial supone por fuerza la correspondiente
responsabilidad»62. El Estado no sólo viene obligado a obedecer las normas,
sino también a velar para que los particulares no cometan actos lesivos a los
derechos de otros Estados y a administrar justicia63. Del mismo modo es po-
61 Sobre estas cuestiones puede verse J. ARNO HESSBRUEGGE, «e Historical
Development of the Doctrines of Attribution and Due Diligence in International
Law», N.Y.U. J. INT’L L.
&
POL., vol. 38, 2004, pp. 265-306, [p. 280].
62 Cfr. F. V. GARCÍA AMADOR, Principios de Derecho internacional…, op. cit., pp.
173-174.
63 Pese a que fueron muchos los autores que consideraban que al Estado le son atri-
buibles todos los hechos lesivos cometidos dentro de su territorio, en contadas oca-
siones se sostuvo como criterio de aplicación general. Esta concepción solía esgrimirse
en situaciones especiales, tales como disturbios internos o atentados contra personas
o bienes con derecho a una protección especial. Véase al respecto Cuarto Informe
preparado por R. AGO, reproducido íntegramente en el ACDI, 1972, vol. II, Docu-

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